JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
199° y 151°

SENTENCIA NRO. 026-2010-I.

EXPEDIENTE No: 09870.

PARTE DEMANDANTE: HEYDALIA GONZÁLEZ LÓPEZ.

PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. HECTOR GARCÍA SUÁREZ.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ING. GREGORIO VELÁSQUEZ.

Se recibió por Distribución en fecha 09 de febrero de 2010, solicitud suscrita por el ciudadano HECTOR GARCÍA SUÁREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 95.057, actuando en nombre y representación de la ciudadana HEYDALIA GONZÁLEZ LÓPEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.946.727, representación que se desprende del instrumento poder que corre inserto en los autos.
Se le dio entrada luego de presentados los recaudos con que fundamentan la acción en fecha 24 de marzo de 2010.

Este Tribunal antes de pronunciarse con relación a la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción en comento, se observa:
La parte presuntamente agraviada interpone la acción extraordinaria contra la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, presidida por el Ingeniero GREGORIO VELÁSQUEZ, según lo alegado en el escrito, es motivado a que le se violó el derecho a la defensa y el debido proceso, con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 01-2009 de fecha 17 de marzo de 2009.
Fundamenta su acción en los artículos 27 y 49 en su ordinal 1° de la CONSTUTICION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
Los cuales contemplan:
C.R.B.V. Art. 27:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.
(Negrillas del Tribunal).
C.R.B.V. Art. 49 Ord. 1°:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….”.
(Negrillas del Tribunal).
L.O.A.D.G.C. Art. 1:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley”.
(Negrillas del Tribunal).
L.O.A.D.G.C. Art. 2:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.
(Negrillas del Tribunal).
L.O.A.D.G.C. Art. 5:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.
(Negrillas del Tribunal).

Quien suscribe considera importante traer a colación lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica anteriormente mencionada, la cual dispone: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”, asimismo si se concatena lo antes transcrito con lo consagrado en el único aparte del artículo 5 eiusdem: “Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente,”, se puede deducir que la acción extraordinaria intentada es contra una Providencia administrativa No. 01-2009 dictada por la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, es decir, contra un Acto Administrativo con efecto Particular dictado por un ente Público, en consecuencia, estamos en presencia de una acción de amparo constitucional de materia administrativa, lo que quiere decir, que el Tribunal competente para conocer este tipo de acción son los que estén investido de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la INCOMPETENCIA DE ESTE JUZGADO POR LA MATERIA para conocer la solicitud, suscrita por el ciudadano HECTOR GARCÍA SUÁREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 95.057, actuando en nombre y representación de la ciudadana HEYDALIA GONZÁLEZ LÓPEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.946.727, representación que se desprende del instrumento poder que corre inserto en los autos contra la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE y se DECLINA la COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL. BARCELONA. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, una vez que quede firme la presente decisión, se remitirá el presente expediente bajo oficio al Tribunal Competente.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los 05 días del mes de abril de 2010.

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DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA;
Jueza;
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ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO;
Secretaria;

NOTA: En esta misma fecha (05/04/2010) y previos los requisitos de Ley, siendo las (12:05 m.), se publicó la anterior Sentencia.

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ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO;
Secretaria;
ICBL/brrm.