JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
199° y 151°
SENTENCIA NRO: 023-2010-D
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, recibido previa distribución por el Tribunal de turno, en fecha nueve de agosto de dos mil siete (09/08/2007), presentada conjuntamente por los ciudadanos RICHARD ALEXANDER REYES ALBERTINI e IRA VIRGINIA DUARTE CORDERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.657.112 y V-13.598.131, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, HECTOR MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.979 y de este domicilio.
I
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“ … contrajimos matrimonio por ante la Secretaría de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día Quince (15) de Diciembre del año Dos Mil cuatro (2004): Una vez casados fijamos nuestro domicilio conyugal en esta ciudad de Cumaná en la siguiente dirección: Urbanización Villa Olímpica, Edificio 19; Apartamento 02-01. …, a tal punto que hemos decidido de común acuerdo separarnos de hecho desde hace aproximadamente Dos (2) meses.. … Durante el matrimonio no procreamos hijos ni adquirimos bienes de fortuna;…”
Por auto de fecha ocho de noviembre de dos mil siete (08/11/2007), habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos, a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil.
En fecha veinticuatro de marzo del corriente año (24/03/2010), compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio MAGALYS JOSEFINA ANTOLINI GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 12.290, actuando en nombre y representación del ciudadano RICHARD ALEXANDER REYES ALBERTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.657.112, según poder especial que riela en actas del folio 06 al 09 y mediante diligencia solicitó conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano se dicte la Conversión en Divorcio. Asimismo en fecha 24/03/2010, compareció la ciudadana IRA VIRGINIA DUARTE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.598.131, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MAGALYS JOSEFINA ANTOLINI GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 12.290 y mediante diligencia manifestó estar de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio realizada por su cónyuge ciudadano RICHARD ALEXANDER REYES ALBERTINI arriba suficientemente identificado.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:
1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha quince de diciembre del año dos mil cuatro (15/12/2004), por ante la Secretaría General del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal y como consta de acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 02 de las presentes actuaciones.
2. En el escrito manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes que repartir.
3. Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, el día ocho de noviembre de dos mil siete (08/11/2007), a la fecha en que los Ciudadanos, RICHARD ALEXANDER REYES ALBERTINI e IRA VIRGINIA DUARTE CORDERO, solicitan la conversión en divorcio, en fecha veinticuatro de marzo de dos mil diez (24/03/2010), transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión en DIVORCIO de la separación de cuerpos y Bienes conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION en divorcio de la SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos: RICHARD ALEXANDER REYES ALBERTINI e IRA VIRGINIA DUARTE CORDERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.657.112 y V-13.598.131, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, HECTOR MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.979 y de este domicilio, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante por ante la Secretaría General del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha quince de diciembre del año dos mil cuatro (15/12/2004).
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los cinco días del mes de abril del año dos mil diez (05/04/2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZA;
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
NOTA: En la misma fecha (05/04/2010), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
SECRETARIA;
ABOG.ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP: NRO.09446
IBDA/pcgp/.-
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