JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
200° Y 151°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 038-2010-I
SOLICITANTE: ANTONIO RENE MANDACEN MARTIN
APODERADOS JUDICIALES: ABOG. DIXIE ALIDA CRUCE SIMANCA Y ANGEL MANUEL MADRIZ DIAZ
MOTIVO: NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE Nº 09879

Vista la declinatoria de competencia efectuada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil nueve (24/09/2009), recibida por Distribución de fecha quince de abril del año dos mil diez (15/04/2010), dándosele entrada bajo el Nº 09879, esta Juzgadora se AVOCA al conocimiento de la presente causa y pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Se observa en la solicitud de NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por los abogados en ejercicio DIXIE ALIDA CRUCES SIMANCA y ANGEL MANUEL MADRIZ DIAZ, titulares de las cédulas de identidad números V-649.369 y V-1.137.650, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 115.882 y 3.363, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO RENE MANDACEN MARTIN, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad número V-16.389.316, según consta de Poder otorgado ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador Distrito Capital, inserto bajo el Nº 23, Tomo 92, de fecha 02 de noviembre de 2007, recibida en este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE por Distribución de fecha quince de abril del año dos mil diez (15/04/2010), mediante la cual exponen:” solicitar y demandar la NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 341 donde el Ciudadano ANGEL LIDIO MANDANCEN RAMALLO, de nacionalidad Uruguayo, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad E-81.351.076 presentó como a su hijo a nuestro Mandante; y consecuencialmente la expresa CONVALIDACION de la PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 284,…”
Igualmente exponen: …”En fecha 11 de julio de 1.984 fue presentado nuestro representado ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS, DEL ESTADO VARGAS, …por su padre ciudadano ANTONIO URBANO QUEVEDO CASTELLANO, titular de la Cédula de Identidad Nº. E-81.599.136, de nacionalidad Española, soltero, domiciliado en esa fecha Caraballeda, Edo. Vargas, teniendo 19 días de nacido,…PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 284…siendo su madre GWENETT GRETA MARTIN THOMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.172.154,…”.
Así mismo expresan:”…en fecha 8 de JUNIO DE 1.992, fue presentado ante la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO AUTONOMO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE, por el Ciudadano ANGEL LIDIO MANDACEN RAMALLO, nacionalidad Uruguayo, casado, titular de la Cédula de identidad Nº E-81.351.076 como su hijo, según ACTA Nº 341 ya que para esa fecha convivía en pareja (unión no matrimonial, ni concubinaria) con su madre…”

Ahora bien el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Asimismo el artículo 501del Código Civil consagra lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

Al analizar los artículos antes referidos y los hechos planteados en la solicitud, se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre no es competente para conocer la causa ya que la pretensión contenida en el libelo de la solicitud debe ser conocida por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, porque la partida cuya nulidad se pide se encuentra asentada en los libros llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Valdez del Estado Sucre (Güiria), la cual riela inserta al folio nueve (09) del presente expediente, perteneciente al Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
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Así mismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
”La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Igualmente establece el artículo 70 del mencionado Código lo siguiente:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

En el presente caso se observa que el Juez que conoció en un principio la presente causa se declaró incompetente para conocer de la misma por el territorio, y declino su competencia en un Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre e igualmente este Juzgado también se declara incompetente para conocer de la misma por cuanto corresponde su conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, planteada de esta forma el presente conflicto de competencia por declararse incompetentes ambos Juzgados para conocer de la presente solicitud de NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO, en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 71 en su Primer Aparte del Código de Procedimiento Civil, el cual mencionada:

”La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer la presente solicitud de NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por los abogados en ejercicio DIXIE ALIDA CRUCES SIMANCA y ANGEL MANUEL MADRIZ DIAZ, titulares de las cédulas de identidad números V-649.369 y V-1.137.650, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 115.882 y 3.363, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO RENE MANDACEN MARTIN, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad número V-16.389.316, según consta de Poder otorgado ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador Distrito Capital, inserto bajo el Nº 23, Tomo 92, de fecha 02 de noviembre de 2.007 y se solicita de oficio la Regulación de la Competencia. Se ordena remitir la causa a la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA por no existir un Tribunal Superior común a ambos jueces declarados incompetentes, de conformidad con el artículo 71 eiusdem. Líbrese Oficio. ASI SE DECIDE.

La presente sentencia se dicta con fundamento en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil, 501 del Código Civil, en concordancia con los artículos 60, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Diarícese. Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil diez (23/04/2010).Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
JUEZA

ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha (23/04/2010) previo los requisitos de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO
SECRETARIA

EXPEDIENTE Nº 09879
MOTIVO: NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IBdeA/apdem