JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
200° y 151°
SENTENCIA No: 037-2010 D.
EXPEDIENTE No: 09384.
MOTIVO: DECLARACIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
MATERIA: CIVIL.
PARTE DEMANDANTE: EUGDIS MERCEDES CORASPE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JORGE CAMINO y ABG. DEYSI GALANTON.
PARTE DEMANDADA: TODAS LAS PERSONAS QUE VEAN SUS DERECHOS AFECTADOS.
DEFENSOR AD-LITEM: ABG. SAEL ASTUDILLO LARA.
En fecha quince de mayo del año dos mil siete (15/05/2007), se recibe por distribución Demanda de DECLARACIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana EUGDIS MERCEDES CORASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.189.668, asistida por los ciudadanos JORGE CAMINO y DEYSI GALANTON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.276 y 99.048, respectivamente.
I
En fecha seis del mes de junio del año dos mil siete (06/06/2007), el Tribunal dicto auto de admisión, el cual riela a los folios que van del cuatro (04) al cinco (05).
Riela al folio seis (06) diligencia de fecha catorce de junio del dos mil siete (14/06/2007), mediante el cual la ciudadana EUGDIS MERCEDES CORASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.189.668, confiere poder Apud-Acta a los ciudadanos JORGE CAMINO y DEYSI GALANTÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajos los números 19.276 y 99.048, respectivamente.
Riela a los folios que van del ocho (08) al folio diez (10), auto del Tribunal de fecha dieciocho de junio del año dos mil siete (18/06/2007), mediante el cual se ordenó librar Edicto.
En fecha veinte de julio del año dos mil siete (20/07/2007), comparecieron los ciudadanos JORGE CAMINO y DEYSI GALANTÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajos los números 19.276 y 99.048, respectivamente, quienes mediante diligencia consignaron avisos de prensa publicados en los periódicos señalados por el Tribunal, los cuales rielan a los folios que van del catorce (14) al veinticuatro (24).
En fecha catorce de agosto del año dos mil siete (14/08/2007), comparecieron los ciudadanos JORGE CAMINO y DEYSI GALANTÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajos los números 19.276 y 99.048, respectivamente, quienes mediante diligencia consignaron avisos de prensa publicados en los periódicos señalados por el Tribunal, los cuales rielan a los folios que van del veinticinco (25) al treinta (30).
Riela al folio treinta y seis (36) diligencia de fecha veintidós de octubre del año dos mil siete (22/10/2007), suscrita por los ciudadanos JORGE CAMINO y DEYSI GALANTÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajos los números 19.276 y 99.048, respectivamente, mediante el cual solicitaron a este Tribunal se nombrara defensor Ad-litem.
Riela a los folio treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) autos del Tribunal de fecha veinticinco de octubre del dos mil siete (25/10/2007).
Riela al folio treinta y nueve (39) diligencia suscrita por la abogada en ejercicio DAMELYS YEGÜEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 124.884, de fecha seis de noviembre del año dos mil siete (06/11/2007).
Riela al folio cuarenta y dos acto del Tribunal de juramentación de la defensora Judicial, de fecha dieciséis de noviembre del año dos mil siete (16/11/2007).
En fecha once de marzo del dos mil ocho (11/03/2008) comparece la abogada ISMEIDA LUNA TINEO, secretaria de este Tribunal, la cual mediante auto agregó al presente expediente escritos de promoción de medios probatorios de ambas partes, riela al folio cuarenta y nueve (49).
Riela al folio cincuenta (50) escrito de promoción de pruebas de fecha seis de marzo del dos mil ocho (06/03/2008), suscrito por la abogada en ejercicio DAMELYS YEGÜEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 124.884.
Riela al folio cincuenta y siete (57) escrito de promoción de pruebas de fecha siete de marzo del dos mil ocho (07/03/2008), suscrito por los abogados en ejercicio JORGE CAMINO y DEYSI GALANTON, inscritos en el inpreabogado bajo los números 19.276 y 99.048, respectivamente.
Riela del folio noventa y uno (91) al noventa y dos (92) auto de admisión de medios probatorios de ambas partes, de fecha veintiséis de marzo del dos mil ocho (26/03/2008).
Rielan a los folios que van del noventa y tres (93) al noventa y siete (97) acto de declaración de testigos, de fecha treinta y uno de marzo del año dos mil ocho (31/03/2008).
Riela al folio cien (100) diligencia de fecha diez de abril del año dos mil ocho (10/04/2008) suscrita por el abogado en ejercicio JESÚS REAL MAYZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 33.439, mediante el cual solicitó la reposición de la presente causa.
En fecha quince de abril del año dos mil ocho (15/04/2008) este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria mediante el cual ordena la reposición de la presente causa, riela de los folios que van del ciento uno (101) al ciento siete (107).
Riela al folio ciento ocho (108) diligencia de fecha veintiuno de abril del año dos mil ocho (21/04/2008), suscrita por la abogada en ejercicio DEYSI GALANTON inscrita en el inpreabogado bajo el número 99.048, mediante la cual apela a la decisión de fecha quince de abril del año dos mil ocho (15/04/2008).
Riela al folio ciento nueve (109) auto del Tribunal de fecha veintitrés de abril del año dos mil ocho (23/04/2008), mediante el cual se oye en un solo efecto la apelación.
Riela a los folios que van del ciento once (111) al ciento doce (112) auto y ofició del Tribunal de fecha treinta de abril del año dos mil nueve (30/04/2009) en la cual se ordena remitir copias certificadas del expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, con el fin de que se conociera dicha apelación.
Riela a los folios que van del ciento quince (115) al folio ciento setenta y seis (176) ofició numero 0520-08-367, emanado del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE de fecha seis de octubre del año dos mil ocho (06/10/2008) el cual se recibió por este Tribunal en fecha siete del mismo mes y año (07/10/2008), con su resultas.
Riela al folio ciento setenta y siete (177) auto de fecha diez de octubre del año dos mil ocho (10/10/2008) en la cual la DRA MARIA RODRIGUEZ, Jueza temporal de este Tribunal SE AVOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha diez de octubre del año dos mil ocho (10/10/2008) compareció por este Tribunal la abogada en ejercicio DEYSI GALANTON inscrita en el inpreabogado bajo el número 99.048, la cual mediante diligencia solicitó el nombramiento de nuevo defensor Ad-Litem.
Rielan al folio ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta (180) auto y boleta de notificación de fecha catorce de octubre del año dos mil ocho (14/10/2008), en la cual se Designa como Defensor Judicial al Abogado en Ejercicio JOSÉ ARMANDO PEÑA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.019.
Riela al folio ciento ochenta y cinco (185) diligencia de fecha veintinueve de octubre del año dos mil ocho (29/10/2008), suscrita por los abogados en ejercicio JORGE CAMINO y DEYSI GALANTON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.276 y 99.048, respectivamente, mediante la cual Apelan del auto de fecha veintiocho de octubre del año dos mil ocho (28/10/2008).
Riela al folio ciento ochenta y seis (186) auto del Tribunal de fecha cinco de noviembre del año dos mil ocho (05/11/2008), mediante el cual se oye en un solo efecto la Apelación.
Riela a los folios que van del ciento ochenta y ocho (188) al ciento ochenta y nueve (189) auto y ofició del Tribunal de fecha trece de noviembre del año dos mil ocho (13/11/2008) en la cual se ordena remitir copias certificadas del expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, con el fin de que se conociera dicha apelación.
En fecha nueve de de marzo del año dos mil nueve (09/03/2009), compareció el ciudadano RAFAEL BENÍTEZ TOVAR, Alguacil de este Juzgado, el cual mediante diligencia consignó para que fuera agregado a los autos Boleta de Notificación con su copia, dirigida al ciudadano JOSÉ ARMANDO PEÑA MARQUEZ, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.019, el cual no se logró notificar, riela al folio que van del ciento noventa (190) al folio ciento noventa y dos (192).
En fecha dieciocho de marzo del año dos mil nueve (18/03/2009) compareció por este Tribunal la abogada en ejercicio DEYSI GALANTON inscrita en el inpreabogado bajo el número 99.048, la cual mediante diligencia solicitó el nombramiento de nuevo defensor Ad-Litem.
Rielan al folio ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y cinco (195) auto y boleta de notificación de fecha diecinueve de marzo del año dos mil nueve (19/03/2009), en la cual se Designa como Defensor Judicial al Abogado en Ejercicio CARLOS VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.871.
En fecha veintitrés de marzo del año dos mil nueve (23/03/2009), compareció el ciudadano RAFAEL BENÍTEZ TOVAR, Alguacil de este Juzgado, el cual mediante diligencia consignó para que fuera agregado a los autos Boleta de Notificación dirigida al ciudadano CARLOS VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.871, Abogado en Ejercicio, el cual se logró notificar sin dificultad, riela a los folios que van del ciento noventa y seis (196) al folio ciento noventa y siete (197).
Riela a los folios que van del ciento noventa y nueve (199) al folio doscientos treinta y siete (237) ofició numero 0520-09-107, emanado del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE de fecha veintitrés de marzo del año dos mil nueve (23/03/2009) el cual se recibió por este Tribunal en fecha veinticinco del mismo mes y año (25/03/2009), con su resultas.
En fecha veinticinco de marzo del dos mil nueve (25/03/2009), comparece la Abogada ISMEIDA LUNA TINEO, Secretaria de este Juzgado, la cual mediante diligencia deja constancia de haber recibido el expediente emanado del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, el cual riela al folio doscientos treinta y ocho (238).
En fecha veintisiete de marzo del año dos mil nueve (27/03/2009) comparecieron por este Tribunal los Abogados en Ejercicio JORGE CAMINO y DEYSI GALANTON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.276 y 99.048, respectivamente, los cuales mediante diligencia solicitaron el nombramiento de nuevo defensor Ad-Litem.
Rielan al folio doscientos cuarenta (240) al doscientos cuarenta y uno (241) auto y boleta de notificación de fecha uno de abril del año dos mil nueve (01/04/2009), en la cual se Designa como Defensor Judicial al Abogado en Ejercicio JOSÉ ARMANDO PEÑA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.019.
En fecha cuatro de mayo del año dos mil nueve (04/05/2009) comparecieron por este Tribunal los Abogados en Ejercicio JORGE CAMINO y DEYSI GALANTON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.276 y 99.048, respectivamente, los cuales mediante diligencia solicitaron el nombramiento de nuevo defensor Ad-Litem.
Riela al folio doscientos cuarenta y tres (243) auto del Tribunal de fecha siete de mayo del año dos mil nueve (07/05/2009), mediante el cual se ordenó abrir la pieza Nº 2 del presente expediente.
Rielan del folio dos (02) al tres (03) auto y boleta de notificación de fecha siete de mayo del año dos mil nueve (07/05/2009), en la cual se Designa como Defensor Judicial al Abogado en Ejercicio SAEL ASTUDILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.930
En fecha catorce de mayo del año dos mil nueve (14/05/2009), compareció el ciudadano RAFAEL BENÍTEZ TOVAR, Alguacil de este Juzgado, el cual mediante diligencia consignó para que fuera agregado a los autos Boleta de Notificación, dirigida al ciudadano SAEL ASTUDILLO, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.930, el cual se logró notificar, riela al folio que van del cuatro (04) al folio cinco (05) de la segunda pieza.
En fecha dieciocho de mayo del año dos mil nueve (18/05/2009) tuvo lugar el Acto de Aceptación y Juramentación del Riela al folio seis (06) de la segunda pieza acto de nombramiento de fecha, en la cual se Designa como. Defensor Judicial designado en el presente juicio, al Abogado en Ejercicio SAEL ASTUDILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.930
En fecha veintidós de mayo del año dos mil nueve (22/05/2009) comparecieron por este Tribunal los Abogados en Ejercicio JORGE CAMINO y DEYSI GALANTON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.276 y 99.048, respectivamente, los cuales mediante diligencia solicitaron la citación del defensor Ad-Litem.
Riela al folio ocho (08) de la segunda pieza diligencia de fecha veinticinco de mayo del año dos mil nueve (25/05/2009), en la cual Abogado en Ejercicio SAEL ASTUDILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.930, se da por citado.
Rielan al folio nueve (09) al diez (10) auto y boleta de notificación de fecha veintiocho de mayo del año dos mil nueve (28/05/2009), en la cual se ordena citar al Defensor Ad-Litem Abogado en Ejercicio SAEL ASTUDILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.930.
En fecha tres de junio del año dos mil nueve (03/06/2009), compareció el ciudadano RAFAEL BENÍTEZ TOVAR, Alguacil de este Juzgado, el cual mediante diligencia consignó para que fuera agregado a los autos Boleta de Notificación, dirigida al ciudadano SAEL ASTUDILLO, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.930, el cual se logró citar, riela al folio que van del once (11) al folio doce (12) de la segunda pieza.
Riela al folio trece (13) de la segunda pieza auto fundamentado del Tribunal de fecha diez de junio del año dos mil nueve (10/06/2009).
Riela al folio dieciséis (16) diligencia de fecha veintidós de junio del dos mil nueve (22/06/2009) suscrita por la Abogada en Ejercicio GABRIELA PATIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.299.
Riela al folio dieciocho (18) auto del Tribunal de fecha tres de julio del dos mil nueve (03/07/2009).
Riela al folio veinte (20) Escrito de Contestación de fecha seis de julio del año dos mil nueve (06/07/2009), suscrito por el ciudadano SAEL ASTUDILLO, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.930.
En fecha tres de agosto del dos mil nueve (03/08/2009) comparece la abogada ISMEIDA LUNA TINEDO, secretaria de este Tribunal, la cual mediante auto agregó al presente expediente escritos de promoción de medios probatorios de ambas partes, riela al folio cuarenta y nueve (49).
Riela al folio veintitrés (23) escrito de promoción de pruebas de fecha veintisiete de julio del dos mil nueve (27/07/2009), suscrito por los abogados en ejercicio JORGE CAMINO y DEYSI GALANTON, inscritos en el inpreabogado bajo los números 19.276 y 99.048, respectivamente.
Riela al folio veintiséis (26) escrito de promoción de pruebas de fecha veintisiete de julio del dos mil nueve (27/07/2009), suscrito por el abogado en ejercicio SAEL ASTUDILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.930.
Riela del folio veintisiete (27) al veintiocho (28) auto de admisión de medios probatorios de ambas partes, de fecha once de agosto del dos mil nueve (11/08/2009).
Rielan a los folios que van del veintinueve (29) al folio treinta y tres (33) acto de evacuación de la prueba testimonial promovida por los abogados en ejercicio JORGE CAMINO y DEYSI GALANTON, inscritos en el inpreabogado bajo los números 19.276 y 99.048, respectivamente.
Riela al folio treinta y cinco (35) diligencia de fecha catorce de octubre del año dos mil nueve (14/10/2009) suscrita por el abogado en ejercicio JORGE CAMINO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 19.276.
Riela al folio treinta y seis (36) auto del Tribunal de fecha dieciséis de octubre del año dos mil nueve (16/10/2009).
Riela al folio treinta y siete (37) acto de declaración de testigo de fecha veintiuno de octubre del dos mil nueve (21/10/2009).
Rielan a los folios que van del treinta y nueve (39) al folio cuarenta y dos (42), acto de declaración de testigos de fecha veintidós de octubre del año dos mil nueve (22/10/2009).
Riela al folio cuarenta y cuatro (44) acto de declaración de testigo de fecha veintidós de octubre del dos mil nueve (22/10/2009).
En fecha veintitrés de octubre del dos mil nueve (23/10/2009), riela al folio cuarenta y cinco (45) auto del Tribunal.
Riela al folio cuarenta y seis (46) acto de declaración de testigo de fecha dos de noviembre del dos mil nueve (02/11/2009).
Riela al folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50) Escrito de Informe de fecha dos de diciembre del año dos mil nueve (02/12/2009) suscito promovida por los abogados en ejercicio JORGE CAMINO y DEYSI GALANTON, inscritos en el inpreabogado bajo los números 19.276 y 99.048, respectivamente.
En fecha cuatro de diciembre del año dos mil nueve (04/12/2009) el Tribunal dictó auto mediante el cual hizo constar que solo la parte actora presento su informe y dice VISTOS, riela al folio cincuenta y uno (51).
II
EL DEMANDANTE EXPONE LO SIGUIENTE:
“…En fecha 08 de Marzo de 1972, contraje matrimonio civil con el ciudadano GIUSEPPE MIDILI RISICA, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta en acta de matrimonio de fecha 08 de Marzo de 1972, y que quedo anotado bajo el N: 62 del libro respectivo.
En fecha 4 de Junio de 1993, quedo disuelto nuestro vinculo matrimonial por sentencia de divorcio dictada por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario, tránsito del primer circuito judicial del Estado Sucre.
A partir de esta fecha 4 de junio de 1993, mantuve una relación concubinaria estable de hecho, con el ciudadano GIUSEPPE MIDILI RISICA, existiendo vida en común, y lo ayude desde esta fecha a formar y aumentar su patrimonio y lo atendí en su enfermedad, viviendo en el mismo domicilio Edificio Sexta, planta alta, local N: 01, entre la calle Rendón y la Avenida Perimetral de esta ciudad de Cumaná, y ejerciendo todas las obligaciones que le competen a una concubina en una relación estable de hecho. El ciudadano GIUSEPPE MIDILI RISICA, me trataba y presentaba ante la comunidad como su esposa, prueba de esto consta en documentos públicos y privados, que presentaré en su debida oportunidad. Estuve a su lado viviendo con él desde que nos casamos en fecha 08 de Marzo de 1972, hasta la fecha de su muerte que ocurrió en fecha 23 de Julio de 1998. Aunque hubo divorcio porque como en todo matrimonio existen desavenencias, la realidad de los hechos es que siempre vivimos juntos uno al lado del otro.
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (articulo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el articulo constitucional, ya cumple los requisitos establecidos en la ley (Código civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así declarada.
Dadas las condiciones que anteceden, solicito que este el tribunal declare la existencia de la relación y comunidad concubinaría que mantuve con el ciudadano GIUSEPPE MIDILI RISICA, desde el día cuatro (4) de Junio de mil novecientos noventa y tres (1993) fecha en la cual se declarara el divorcio) hasta el día veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), fecha en la cual fallece el ciudadano GIUSEPPE MIDILI RISICA…”.
(Negrillas del Tribunal).
ALEGATOS DEL DEFENSOR AD-LITEM EN SU ESCRITO DE CONTESTACION:
“…NIEGO, Rechazo y Contradigo tanto los Hechos como el Derecho, y por lo tanto Niego, Rechazo y Contradigo que la Ciudadana EUGDIS MERCEDES CORASPE,… tuviera una relación concubinaria con el ciudadano GUISEPPE MIDILLI RISICA,…, desde el… (4) de Junio de 1993, hasta el… (23) de Julio de 1998, por cuanto existe sentencia de Divorcio emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,… del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, de fecha… (4) de Junio de 1993, la cual disolvió el matrimonio entre ambos de fecha… (8) de Marzo de 1972.
En este sentido El Tribunal Supremo de Justicia , en sala de casación Civil, expediente 94708,05-04-95, en relación de la sentencia de divorcio, ha establecido que la sentencia de divorcio, es eficaz desde el mismo momento en que ha quedado definitivamente firma, es decir con autoridad de cosa juzgada, por cuanto no se ejercieron los recursos, por lo que contra ella no cabe ningún recurso, quedando ésta definitivamente firme y genera eficacia jurídica desde el mismo momento de su publicación, por cuanto en su condición de sentencia constitutiva, no se susceptible de ejecución forzosa, porque ella lleva en sí el acto de su ejecución. (Sala de casación Civil…), y dado en este caso existe sentencia de divorcio definitivamente firme,…, de fecha… (4) de Junio de 1993, la cual disolvió el matrimonio entre los ciudadanos EUGDIS MERCEDES CORASPE y GUISEPPE MIDILLI RISICA,…, la misma tiene fuerza de cosa juzgada…”.
(Negrillas del Tribunal).
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1. DOCUMENTOS PÚBLICOS, la DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS evacuados y contradichos, por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, este Tribunal LE OTORGA TODO EL VALOR Y LA FUERZA PROBATORIA, ya que no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASÍ SE ESTABLECE.
2. DOCUMENTOS PÚBLICOS, la DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS evacuados y contradichos, por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, este Tribunal LE NIEGA TODO VALOR Y FUERZA PROBATORIA por cuanto las testimoniales de que pretende hacerse valer la parte actora, fueron actos que quedaron nulos por haberse declarado la reposición de la causa por sentencia interlocutoria de fecha de 15 de abril del año 2008. ASÍ SE ESTABLECE.
3. DECLARACIÓN de los TESTIGOS ciudadanos AQUILES JOSÉ FARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.184.232, la cual fue del siguiente tenor: “… SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos EUGDIS CORASPE y GIUSEPPE MIDILI vivían juntos como marido y mujer desde que se casaron hasta la muerte del ciudadano GIUSEPPE MIDILI. CONTESTÓ: Me consta que la señora EUGDIS CORASPE hasta el último día de vida del señor pipo estuvo a su lado siendo su esposa. TERCERA: “Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GIUSEPPE MIDILI y EUGDIS CORASPE eran conocidos por sus amistades en el ambiente social donde se desarrollaban como esposos hasta el momento de su muerte”. CONTESTÓ: Sí, me costa que eran esposos y se desarrollaban en su circulo social y de amigos como esposos…. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta si los familiares de EUGDIS CORASPE trataban y conocían al ciudadano GIUSEPPE MIDILI como su esposo. CONTESTÓ: Sí, me consta que los familiares de EUGDIS trataban al señor pipo como esposo de EUGDIS por que las veces que lo visite en su casa de familia me encontraba con la suegra del señor pipo hermanas y hermanos de EUGDIS y se trataban de cuñados por lo tanto si los reconocían como esposo de EUGDIS”, y MARIO ANTONIO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-754.842, la cual fue del siguiente tenor: “…PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana EUGDIS MERCEDES C0RASPE y al difunto GIUSEPPE MIDILI RISICA (Difunto) conocido como el seudónimo de Pipo. CONTESTÓ: Sí, la conozco, de vista, trato y comunicación a la señora y al ciudadano pipo lo conocí por que yo soy enfermero y yo era el que inyectaba al señor Pipo, sí yo lo atendía para el momento del fallecimiento. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos EUGDIS CORASPE y GIUSEPPE MIDILI vivían juntos hasta el momento de su muerte. Contestó: Sí. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que EUGDIS CORASPE y GIUSEPPE MIDILI eran conocidos por sus amistades en el ambiente donde se desarrollaban como marido y mujer. CONTESTÓ. Sí, todos los vecinos saben que los conocían como marido y mujer…. SEXTA: Diga el testigo si los familiares de EUGDIS CORASPE conocían y trataban al ciudadano GIUSEPPE MIDILI como el esposo de esta. CONTESTÓ: Sí, siempre estaba allá cuando yo iba allá y a veces estaba la mamá de ella, vivían en el mismo apartamento que tiene tres (3) habitaciones…”, este Tribunal LE OTORGA TODO EL VALOR Y LA FUERZA PROBATORIA a los testimonios antes transcritos, ya que sus respuestas son contundentes y concordantes en afirmar que los ciudadanos EUGDIS CORASPE y quien en vida se llamó GIUSEPPE MIDILI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-4.189.668 y V-8.638.519, respectivamente, que vivían como marido y mujer, que la ciudadana EUGDIS CORASPE, ya identificada, lo cuido hasta el último momento de su enfermedad, y ante sus familiares y amigos los veían como esposos. ASÍ SE ESTABLECE.
4. DOCUMENTO DE CONDOMINIO, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de Cumana, en fecha 08 de enero de 1998, bajo el No. 25, Protocolo Primero, Tomo Primero, este Tribunal LE NIEGA TODO VALOR Y FUERZA PROBATORIA por considerarla impertinente ya que la misma no aclara nada a los hechos que se discuten en la presente causa en relación al concubinato que se pretende. ASÍ SE DECIDE.
5. ACTA DE MATRIMONIO No. 62, emanada de la PREFECTURA ALTAGRACIA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, que corre inserta bajo el folio 82, de la Primera Pieza, este Tribunal LE NIEGA TODO VALOR Y FUERZA PROBATORIA por considerarla impertinente ya que la misma no aclara nada a los hechos que se discuten en la presente causa en relación al concubinato que se pretende. ASÍ SE DECIDE.
6. ACTA DE DEFUNCIÓN No. 393, de fecha 27 de Julio de 1998, de la Prefectura VALENTÍN VALIENTE, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, que corre inserta bajo el folio 81, este Tribunal LE NIEGA TODO VALOR Y FUERZA PROBATORIA por considerarla impertinente ya que la misma no aclara nada a los hechos que se discuten en la presente causa en relación al concubinato que se pretende. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR AD-LITEM:
1. SENTENCIA de DIVORCIO, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, de fecha 04 de Junio de 1993, que riela del folio 51 al folio 53, este Tribunal LE NIEGA TODO VALOR Y FUERZA PROBATORIA por considerarla impertinente ya que la misma no aclara nada a los hechos que se discuten en la presente causa en relación al concubinato que se pretende. ASÍ SE DECIDE.
Esta Juzgadora, luego de haber valorado las pruebas promovidas por las partes, trae a manera de ilustración Sentencia de fecha 08 de Junio del 2007, expediente No. 9256-05 del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, con Sede en el Estado Trujillo, donde se estableció lo siguiente:
“…El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: 1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aún y cuando los demandados de autos en su escrito de contestación admiten como ciertos los hechos alegados por la actora, en virtud de que la presente causa es de estricto orden público, por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona”.
(Negrillas del Tribunal).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, los alegatos realizados por las partes intervinientes y en concordancia con lo establecido en la SENTENCIA anteriormente transcrita, la CARGA DE LA PRUEBA en el caso de marras le corresponde a la parte actora, en consecuencia, del despliegue probatorio contenido en las actas procesales que conforman el presente expediente, ya valoradas por este Tribunal, en especial las testimoniales ya valoradas, puede observar quien suscribe que los ciudadanos GIUSEPPE MIDILI RISICA y EUGDIS MERCEDES CORASPE ,públicamente se trataron en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo la cohabitación permanente de forma consuetudinaria, con las apariencias de un matrimonio en forma pública y notoria, razón por la cual es sencillo deducir apegada al derecho y a la jurisprudencia transcrita que la parte accionante cumplió con la demostración de los REQUISITOS ESENCIALES para que un Órgano Jurisdiccional declaré la existencia de una relación de hecho estable, los cuales son: 1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad y 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal, razón por la cual debe prosperar la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE LA EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por la ciudadana EUGDIS MERCEDES CORASPE, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.189.668, debidamente representada por los abogados en ejercicio JORGE CAMINO y DEYSI GALANTON, inscritos en el inpreabogado bajo los números 19.276 y 99.048, respectivamente, contra todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en la acción mero declarativa de concubinato de los ciudadanos EUGDIS MERCEDES CORASPE y quien en vida se llamó GIUSEPPE MIDILI RISICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-4.189.668 y V-8.638.519, respectivamente, quienes fueron defendidos por el DEFENSOR AD-LITEM abogado en ejercicio SAEL ASTUDILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.930. ASÍ SE DECIDE.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 77 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 1.354 del CÓDIGO CIVIL y 506 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y la JURISPRUDENCIA antes transcrita.
Se condena en COSTAS PROCESALES a la PARTE PERDIDOSA de conformidad con el artículo 274 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 233 eiusdem. LÍBRENSE BOLETAS DE NOTIFICACIÓN.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los veinte (20) días del mes de abril del año 2010.
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DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA;
Jueza;
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ABG. ISMEIDA LUNA TINEO;
Secretaria;
NOTA: En esta misma fecha (20/04/2010) y previos los requisitos de Ley, y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
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ABG. ISMEIDA LUNA TINEO;
Secretaria;
IBdeA/mmdz.
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