JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.

199° y 151°

SENTENCIA No.: 033-2010-I.
EXPEDIENTE No.: 09868.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
MATERIA: CIVIL.

Se recibió por distribución de fecha 09 de febrero de 2010 el presente RECURSO DE HECHO, suscrito por la ciudadana SONIA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.800.237 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio TOMAS JOSÉ LEVEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad No. V_6.962.052, inscrito en el inpreabogado bajo el número 38.471, y de este domicilio, contra el AUTO dictado en fecha 01 de febrero de 2010 por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMERO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue el ciudadano ANIBAL JOSÉ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.665.855, contra la ciudadana SONIA PACHECO, supra identificada, en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Terepaima.

Este Tribunal para pronunciarse con relación al recurso interpuesto se observa:

La parte solicitante, alega lo siguiente: Que formaliza Recurso de Hecho contra el auto de fecha 01 de febrero de 2010, que oye en un solo efecto (devolutivo) las apelaciones ejercitadas contra el auto de admisión de fecha 09 de noviembre de 2009 y el auto de fecha 22 de enero de 2010, por cuanto tenían que ser oidos en ambos efectos (suspensivo).

Se desprende de los autos, específicamente del folio siete (07) al diez (10), copia ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS y donde se evidencia en su particular tercero el recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión de demanda de fecha 10 de noviembre de 2009, donde se evidencia además que fue debidamente recibida por el Juzgado A-Quo en fecha 20 de enero de 2010, al folio once (11) copia simple de DILIGENCIA de fecha 28 de enero de 2010, en donde ratifican el recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión de demanda, al folio dieciocho (18) corre inserto copia certificada del AUTO DE ADMISIÓN DE DEMANDA contentiva del juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue el ciudadano ANIBAL JOSÉ RONDÓN, contra la ciudadana SONIA PACHECO, supra identificados, y está última en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Terepaima, de fecha 10 de noviembre de 2009, asimismo al folio veinte (20) riela copia certificada del AUTO del Tribunal A-Quo mediante el cual ordena a la ciudadana SONIA PACHECO, a presentar las cuentas en un lapso de 30 días de conformidad con lo establecido en el artículo 675 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y por último, del folio veintiuno (21) al folio veintidós (22), copia certificada de la DILIGENCIA mediante el cual apelan del auto de fecha 22 de enero de 2010 y AUTO mediante el cual se oye las dos apelaciones en un solo efecto (devolutivo). Ahora bien, considera quien suscribe, que de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede este Órgano Jurisdiccional en alzada pronunciarse con relación al recurso traído a los autos, en consecuencia se ordena librar oficio al Tribunal A-Quo a los fines de dejar sin efecto el oficio No. 126-2010 de fecha 22 de marzo de 2010. Líbrese oficio.

Se puede evidenciar que el Recurso que aquí nos ocupa tiene como finalidad buscar que se oigan en ambos efectos dos recursos de apelaciones, uno contra el auto de admisión de demanda y otro contra el auto que ordena presentar las cuentas.
En el primer caso, quien sentencia traer a colación lo dispuesto en el artículo 341 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por otro lado, la SENTENCIA No. 0134 dictada en fecha 13 de julio de 2000 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el expediente No. 00-0111, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Reiterada, por la misma Sala en fechas 09 de agosto de 2005 y 08 de marzo de 2007, SENTENCIAS Nos. 0556 y 0082, expedientes Nos. 01-0967 y 06-0656, con Ponencias Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ y Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, respectivamente, siendo del siguiente tenor:
“…DE LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA SE DESPRENDE QUE EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA NO ES REVISABLE MEDIANTE APELACIÓN, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.
De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, NO ES DIRECTAMENTE EJERCITABLE RECURSO PROCESAL ALGUNO.
EN CONSECUENCIA, SI CONTRA DICHO AUTO DE ADMISIÓN NO SE CONCEDE RECURSO DE APELACIÓN, TAMPOCO ES REVISABLE EN CASACIÓN LA DECISIÓN DICTADA EN ALZADA.
Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, LA SALA HA CONSIDERADO PROCESALMENTE INEXISTENTE LA DECISIÓN PROFERIDA, DADO QUE FUE DICTADA POR VIRTUD DE UN RECURSO NO CONSAGRADO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PARA PROVIDENCIAS DE ESA NATURALEZA…”.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Es evidente que conforme a lo establecido en el referido ARTÍCULO y en el CRITERIO JURISPRUDENCIAL antes transcrito que esta Sentenciadora comparte, que la solicitud de que este Tribunal ordene oír en ambos efectos (suspensivo) el RECURSO DE APELACIÓN contra el AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA de fecha 10 de noviembre de 2009, es IMPROCEDENTE, por lo que resulta importante dejar sentado, que no se debe oír recurso de apelación contra un auto de admisión de demanda, motivado a que nuestro ordenamiento jurídico vigente no contempla recurso algún contra este tipo de autos, por el contrario solo oye recurso de apelación en un solo efecto (devolutivo) contra el auto de inadmisión de una demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

Con relación al otro caso, el cual es que se ordene oír el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 22 de enero de 2010, esta Juzgadora observa lo establecido en el artículo 675 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. CONTRA ESTA DETERMINACIÓN SÓLO SE OIRÁ APELACIÓN EN EL EFECTO DEVOLUTIVO”. Conforme a lo establecido en el artículo antes transcrito, es evidente que la solicitud hecha con relación a este punto es IMPROCEDENTE, por imperio de la Ley. ASÍ SE ESTABLECE.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO suscrito por la ciudadana SONIA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.800.237 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio TOMAS JOSÉ LEVEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad No. V_6.962.052, inscrito en el inpreabogado bajo el número 38.471, y de este domicilio, contra el AUTO dictado en fecha 01 de febrero de 2010 por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMERO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue el ciudadano ANIBAL JOSÉ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.665.855, contra la ciudadana SONIA PACHECO, supra identificada, en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Terepaima. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, se ordena remitir al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMERO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE copia certificada de la presente sentencia, mediante oficio. Líbrense Boletas de Notificación y Oficio.

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los 13 días del mes de abril del año 2010.

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DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA;
Jueza;
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ABOG. BELTRAN ROMERO MARCANO;
Secretario Suplente;

NOTA: En esta misma fecha (13/04/2010) y previos los requisitos de Ley, siendo las 11:05 a.m., se publicó la anterior Sentencia.

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ABOG. BELTRAN ROMERO MARCANO;
Secretario Suplente;

ICBL/iblt/brrm.