REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


En fecha 08 de Abril de 2.010, fueron recibidas las presentes actuaciones contentivas de la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos TAHIS PICO DE OLIVERO y JUAN BOLAÑOS CURVELO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.083.442 y 4.051.610, asistidos por el abogado en ejercicio EDWAR ALEXANDER LUCENA AGUILAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.431, contra la COMISION ELECTORAL CENTRAL DEL MOVIMIENTO INSTITUCIONAL UDO 70, por la presunta violación de las garantías constitucionales que postula el ordinal 11º del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I
DE L ACTO VIOLATORIO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL
Adujo la parte accionante como fundamentos de hecho que, los delegados al claustro electoral de los Núcleos Anzoátegui, Bolívar y Nueva Esparta de la Universidad de Oriente no fueron elegidos por los Colegios Electorales, como correspondía, sino que fueron proclamados por las subcomisiones electorales de dichos núcleos, sin que se hubiese verificado acto de votación alguno, y que ha resultado manifiestamente imposible saber quienes integran el registro electoral que contiene los llamados a ejercer el voto en el proceso electoral (de segundo grado) que tiene como fin escoger el cargo que habrá de ocupar cada uno de los candidatos al equipo rectoral del Movimiento Institucional UDO 70.

II
DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Vista la pretensión de Amparo Constitucional antes referida, éste Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 77, proferida el día 27 de Mayo de 2.004, delimitó el ámbito de competencia de los asuntos de carácter electoral, y en específico de los amparos en dicha materia, de la siguiente manera:
“…De igual modo, hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer de las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones y omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales…”

De igual forma, la citada Sala Electoral, mediante sentencia Nº 160 del 8 de Diciembre de 2.004, estableció que:
…aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas tanto en la Constitución de la República de Venezuela de 1.961, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, y que tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral, conceptuadas dentro de los nuevos postulados constitucionales…deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral; por se éste el órgano jurisdiccional que a la fecha detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contenciosos electorales…

Ahora bien, nótese que, el hecho denunciado como lesivo se deriva de la actuación de un órgano de carácter electoral como lo es la Comisión Electoral del Movimiento Institucional UDO 70, a la cual se le ha atribuido la vulneración de los principios de transparencia, confiabilidad e imparcialidad en el proceso electoral, cuyos principios según el decir de los accionantes, postula el ordinal 11º del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, como quiera, pues, que la naturaleza jurídica de lo discutido en el amparo constitucional que nos ocupa es eminentemente electoral, éste Juzgado en atención al marco jurisprudencial parcialmente citado con anterioridad, el cual circunscribe el conocimiento de amparos constitucionales como el de marras, en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, necesariamente debe declararse INCOMPETENTE para conocer del mismo y así se decide.

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos TAHIS PICO DE OLIVERO y JUAN BOLAÑOS CURVELO, portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.083.442 y 4.051.610, asistidos por el abogado en ejercicio EDWAR ALEXANDER LUCENA AGUILAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.431, contra la COMISION ELECTORAL CENTRAL DEL MOVIMIENTO INSTITUCIONAL UDO 70 y DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a quien acuerda remitir inmediatamente las presentes actuaciones.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del Mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Temp.,

Abg. GLORIANA MORENO
La Secretaria,

Abg. KENNY C. SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente Sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria,


Abg. KENNY C. SOTILLO SUMOZA


Exp. N° 19.342
Sentencia: Interlocutoria
Amparo Constitucional.