REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumaná, 08 de Abril de 2010
199° y 151°

Visto el escrito de promoción de medios probatorios que riela a los folios quinientos trece (513) y quinientos catorce (514) del expediente, presentado por la parte demandante, asistida por el abogado en ejercicio JOSE LEONARDO MAGO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, al respecto este Tribunal observa:
En cuanto al Capitulo I, en el que se promovió el merito favorable de los autos, este Juzgado se reserva la apreciación del mérito favorable aducido, para la oportunidad de dictar sentencia definitiva, toda vez que el mismo, no constituye medio de prueba alguno.
En torno a la prueba de Inspección Judicial promovida en el Capitulo II, el Tribunal la Inadmite, por cuanto el aludido medio probatorio resulta inidóneo para demostrar los linderos y medidas del inmueble objeto de la pretensión, siendo el medio conducente la experticia.
En lo que respecta a las documentales promovidas en el Capitulo III, se admiten, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En lo que concierne a las documentales promovidas en el capítulo IV, relativas a partidas de nacimiento de los ciudadanos Marialba Alcalá Ruíz y Alberto Martín Alcalá Ruiz, promovidas por la parte actora para demostrar la posesión aducida en el libelo de demanda, se Inadmiten por ser inidóneas para demostrar dicha posesión, toda vez que éstas sólo son susceptibles de probar el hecho del nacimiento de los referidos ciudadanos y la filiación y así se decide.
En cuanto a la prueba testimonial promovida en el Capítulo V, este Despacho Judicial la admite por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, salvo la apreciación que de ellas se haga en la sentencia definitiva. En consecuencia, este Tribunal fija el sexto (6to) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las nueve y media (9:30 a.m.), diez y media (10:30 a.m.) y once y media (11.30 a.m.) de la mañana; para que los ciudadanos ELEIDA JOSEFINA ARVELO DE LIZARDO, ELYNES ROSSE MENDOZA JIMENEZ Y JESUS ANTONIO ALEMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.654.143, V- 8.436.883 Y V- 8.443.425 respectivamente, comparezcan por ante este Tribunal a rendir declaración, asimismo fija el séptimo (7mo) día, a las nueve y media (9:30 a.m) y diez y media (10:30 a.m), para que los ciudadanos FANNY COROMOTO GOMEZ CASTRO Y RAMON ANTONIO NARVEZ ANTON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.733.713 y 4.684.550 respectivamente comparezcan a rendir declaración, y asimismo, se fija para el octavo (8vo) día de despacho siguiente al de hoy, a las nueve y media (9:30 a.m), diez y media (10:30 a.m) y once y media (11:30 a.m), para que los ciudadanos MARIO RAFAEL CANARIO ALFARO, RAFAEL JOSE MATA GOMEZ Y LUISA AMELIA GONZALEZ, venezolanos mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad nros. V- 1.152.124, V- 2.290.080 y V- 4.189.752, comparezcan a rendir declaración en el presente procedimiento.
En relación al escrito de promoción de medios probatorios presentado por el abogado en ejercicio ARMANDO NOYA MEZA, plenamente identificado en autos, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada, al respecto este Tribunal observa:
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de autos, así como de instrumentales que cursan en las actas procesales, este Juzgado se reserva su apreciación para la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
En lo que concierne a las pruebas documentales promovidas en el Capitulo II, este Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por otra parte, se aprecia que, el representante judicial de la parte demandada en el escrito de oposición a la admisión de los medios de prueba promovidos por la parte actora, impugnó y desconoció el documento marcado C1, cuya impugnación y desconocimiento efectuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil, por considerar que dicho documento es falso, lo cual efectuó en términos que a continuación se transcriben:
En nombre de mi representada y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, impugno y desconozco por falso el documento acreditado en los autos como C1, inserto a los folios 24 y 25, referido a la venta que le hace la ciudadana LUISA AMELIA GONZALEZ LOPEZ, del fondo de comercio discoteca la jungla al ciudadano LUIS ALBERTO ALCALA FIGUEROA, fechado en su parte frontal o anverso: En Cumaná a los veinte (20) días del mes de Agosto de 1979 y posteriormente presentado para su autenticación el 02 de Noviembre de 1.999. Veinte años después.

Ahora bien, de los autos se constata que, el documento objeto de impugnación por la parte demandada, contiene una venta efectuada entre la ciudadana Luisa Amelia González López y el ciudadano Luis Alberto Alcalá Figueroa, tal como así lo reconoce la representación judicial de la parte accionada, sin embargo, se observa que, el medio impugnativo utilizado por la misma fue el desconocimiento, cuya institución procesal regulada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sólo es viable ejercer contra aquellas instrumentales apuntadas como emanadas de la parte contraria a quien las produjo en juicio o de algún causante suyo. Es el caso, que en el negocio jurídico que se recoge en el instrumento desconocido por la representación judicial de la parte demandada, no intervino en modo alguno la sociedad mercantil accionada y siendo ello así, no puede serle opuesto como emanado de ésta, ni mucho menos proceder dicha parte a ejercitar el desconocimiento contra la aludida instrumental, como medio de impugnación y así se establece.
Por otra parte, se observa que la representación judicial de la parte demandada, aunado a lo anterior, tildó de falso el documento antes referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, no obstante, omitió indicar el motivo de la falsedad de acuerdo con las causales previstas en dicho dispositivo legal, sin cuyo requisito podría el referido medio impugnativo prosperar, pues, el motivo de la falsedad constituye una cuestión de hecho que sólo debe ser alegada por la parte impugnante, ya que es ésta quien a fin de cuentas, conoce del vicio; y al no haber alegado la parte demandad la causal específica que ha de fundamentar la tacha de falsedad aducida, en criterio de esta juzgadora la misma no es procedente y así se decide.
Para finalizar, merece la pena traer a colación un extracto de la doctrina que refiere a la impugnación como derecho de las partes y a los medios previstos en el ordenamiento jurídico para alcanzar la invalidez de ciertos actos jurídicos; en ese sentido, el autor Rodrigo Rivera Morales (Cfr. Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Cuarta Edición, p. 713), destaca:
La doctrina ha dicho que el derecho de impugnación es el derecho subjetivo que asiste a las personas para pedir el otorgamiento de la tutela legal contra actos jurídicos cumplidos con desviación de las directrices legales. Los actos jurídicos en general son susceptibles de impugnación, ya que, normalmente, están sometidos a condiciones legales de existencia y validez, que de no llegarse a cumplir afectan el acto y devienen en causa de impugnación. Puede verse que el derecho de impugnación trasciende el campo del derecho procesal, para implicarse en el campo del derecho sustantivo, pues, allí también existen mecanismos de impugnación. Existe una variada gama de recursos de impugnación de los actos o contratos jurídicos, tanto en el derecho sustantivo como en el derecho procesal. El documento admite variados medios de impugnación. Pero la impugnación del documento debe plantearse bajo la concepción de su forma y contenido…(Negritas añadidas).

Nótese que, de la cita precedentemente transcrita se desprende que, la impugnación constituye el derecho que tienen las partes de hacer enervar los efectos de actos jurídicos, a través de ciertos medios o mecanismos previstos tanto en la legislación sustantiva como en la adjetiva, cuales son: el desconocimiento, la tacha, la simulación, la nulidad, entre otros, lo cual deja al descubierto que, impugnar implica el ejercicio de cualesquiera de dichos mecanismos, atendiendo a la compatibilidad que debe existir entre éstos y el acto jurídico que se pretende impugnar. Resulta necesaria la anterior distinción, toda vez que, ninguna consecuencia jurídica se generaría con el sólo hecho de que la parte manifieste que impugna, si no ejercita el medio idóneo de impugnación, o simplemente no ejercita ninguno de éstos. De modo que, a la hora de pretender enervar los efectos jurídicos de ciertos actos, debe la parte atender a la naturaleza del mismo, para posteriormente elegir el medio adecuado de impugnación, lo cual, en criterio de esta juzgadora, resulta importante destacar, porque cuando se desconoce y al propio tiempo se tacha de falsa una instrumental, como así fue planteado, pone de manifiesto una evidente contradicción que pone en riesgo el ejercicio efectivo del control de la prueba a que tienen derecho las partes.
La Juez Provisorio.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA





Auto
Exp. N° 18911
Materia: Civil
Motivo: Usucapión
Partes: Luis Alberto Alcalá y otra Vs.Sindicato Cerro La Linea C.A