REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inició el presente procedimiento a través de escrito libelar proveniente del Tribunal Distribuidor y recibido en este Despacho Judicial en fecha 27 de Febrero de 2009, contentivo de la PRETENSIÓN PUBLICIANA, formulada por la ciudadana ANA COROMOTO CABELLO de GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.926.806, domiciliada en la Calle Las Parcelas, Nº 37, frente a la Urbanización Vela De Coro de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, inicialmente asistida y luego representada judicialmente por la abogada en ejercicio YULMAYN J. GALANTÓN DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.570; contra la ciudadana NEREIDA TERESA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.652.142, domiciliada en el sector denominado Tocuchare, hacienda Tunantar, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, representada judicialmente por los abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, ATAHUALPA JOSÉ CORONADO ARREDONDO, CÉSAR MIGUEL MENDOZA GARCÍA, EDUARDO JOSÉ UROSA GUARACHE y MARÍA TERESA MADRID ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.142, 93.893, 124.993, 124.988, y 125.796, respectivamente.-

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 10 de Marzo de 2009 la parte accionante consignó por ante la Secretaría de este Juzgado, los recaudos que acompañan el escrito libelar; y por auto dictado el día 13 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la pretensión que nos ocupa, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que diera contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha en que constara en autos haberse practicado su citación; a cuyos efectos se comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, haciéndose constar sin embargo, que la compulsa, el despacho y el oficio de remisión serían librados una vez que la parte demandante aportara copia del libelo de la demanda y de sus anexos (folios 27 y 28); lo cual así hizo la actora mediante diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2009, cursante al folio 29.-
En vista de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional procedió a librar la correspondiente compulsa, comisión y oficio en fecha 17 de Noviembre de 2009, según se desprende de los folios comprendidos de 32 al 34 de este mismo expediente.-
En fecha 14 de Enero de 2010 el ciudadano Alguacil de este Tribunal, suscribió diligencia a través de la cual consignó un ejemplar del oficio Nº 495-2009, librado el 17 de Noviembre de 2009 al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; firmado y sellado por el Instituto Postal Telegráfico con sede en esta ciudad, como constancia de su recepción por este Instituto (folios 35 al 37).-
Cursan insertas a los folios 38 al 44, despacho de citación original con sus resultas, provenientes del Juzgado de Municipio “ut supra” mencionado y recibidos en este Tribunal en fecha 08 de Marzo de 2010, de cuya actas se evidencia haberse cumplido con la citación personal de la demandada de autos.-
En fecha 09 de Abril de 2010 la parte accionada presentó escrito de contestación a la demanda (folios 47 al 49).-

II
DE LOS MOTIVOS PARA DECRETAR
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada requirió como punto previo, la declaratoria de extinción de la presente causa por haber operado la perención de la instancia, en los siguientes términos:
…Ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente de éste (sic) Tribunal declare la perención de la instancia, pues se evidencia de las actas que conforman éste (sic) expediente que la parte actora no cumplió con los requisitos que le impone la ley para lograr la citación del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda,…

Observa esta sentenciadora que, ciertamente, establece el artículo 267 de la Ley Civil Adjetiva, que:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… (Negritas añadidas)

Prevé la norma citada “ut supra” la institución de la perención, la cual está concebida, según lo expuesto por Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª ed., Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 345), como una sanción legal a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia; en el entendido de que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, pues, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto.-
De las actas procesales se evidencia, que habiendo sido admitida la pretensión de autos en fecha 13 de Marzo de 2009 (folios 27 y 28), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y comisionándose para tales efectos al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con la advertencia a la accionante de que la compulsa, el despacho de citación y el oficio de remisión serían librados una vez que ésta presentara ante la Secretaría de este Tribunal, copia de la demanda y de sus anexos; sin embargo, no es sino el día dieciséis (16) de Noviembre de 2009, esto es, transcurridos con exceso los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto de admisión de la pretensión, cuando compareció la parte actora a aportar las indicadas copias. Así se establece.-
Ahora bien, respecto a la causal de perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, precisó algunas de las obligaciones que le impone la ley al demandante para que sea practicada la citación del demandado, las cuales están referidas a las diligencias tendientes al traslado del Alguacil cuando la citación de la parte demandada haya de practicarse en un sitio que diste a más de quinientos metros (500 m) del lugar o recinto donde el Tribunal tenga su sede. Advierte esta juzgadora que, si bien no se contempla en la aludida decisión judicial, lo concerniente a la consignación de la copias del escrito libelar y sus anexos, sin embargo, resulta obvio que aportar tal documentación constituye una conducta de carácter obligatorio para el demandante, como requisito previo para que el Tribunal pueda librar la compulsa, único instrumento con el cual el Alguacil del Tribunal podrá practicar la citación personal del demandado de autos; y así se establece.-
Así, pues, en el entendido de que era una obligación de la demandante, ciudadana ANA COROMOTO CABELLO de GÓMEZ, a los fines de lograr en el presente procedimiento la citación de la ciudadana NEREIDA TERESA GIL – por las razones esgrimidas en el párrafo que antecede –, consignar la copia de la demanda y de sus anexos; y constatado como ha sido, que dicha consignación se materializó pasados con exceso los treinta (30) días a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 de la Ley Civil Adjetiva; estima esta operadora de justicia que la conducta así desarrollada por la accionante y que comportó un evidente desinterés, alrededor de ocho (08) meses, en la citación de la demandada, hace indefectiblemente procedente conforme al marco legal anteriormente citado, decretar la Perención de la Instancia, como en efecto lo hará este Órgano Jurisdiccional en la dispositiva de la presente sentencia, y así se resuelve.-

III
DECISIÓN
En atención a los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267. 1º del Código de Procedimiento Civil, en el juicio a través del cual se ventila la PRETENSIÓN PUBLICIANA formulada por la ciudadana ANA COROMOTO CABELLO de GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.926.806, representada judicialmente por la abogada en ejercicio YULMAYN J. GALANTÓN DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.570; contra la ciudadana NEREIDA TERESA GIL, titular de la cédula de identidad Nº 8.652.142, representada judicialmente por los abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, ATAHUALPA JOSÉ CORONADO ARREDONDO, CÉSAR MIGUEL MENDOZA GARCÍA, EDUARDO JOSÉ UROSA GUARACHE y MARÍA TERESA MADRID ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.142, 93.893, 124.993, 124.988, y 125.796, respectivamente. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente resolución judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Prov.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: El presente fallo fue publicado en esta misma fecha siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.-
La Secretaria,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA






Exp. N° 19.243
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva
Materia: Civil
Motivo: Pretensión Publiciana
Partes: Ana Coromoto Cabello de Gómez Vs. Nereida Teresa Gil
GMM/rt.-