REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Por cuanto de la revisión de las actas procesales este Juzgado observa:
PRIMERO: Que en fecha 13 de Abril de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia definitiva en la causa que nos ocupa (folios 183 al 196).
SEGUNDO: Que en fecha 15 de Abril de 2010 el representante judicial del tercero, el abogado en ejercicio Armando Noya, ejerció recurso de Apelación contra la sentencia referida en el particular inmediato anterior, según se evidencia de la diligencia cursante al folio 197.
TERCERO: Que en fecha 20 de Abril de 2010, este Tribunal dictó auto mediante la cual oyó el aludido recurso de apelación en ambos efectos, ordenándose remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de Alzada (folio 201).
CUARTO: Que en fecha 21 de Abril de 2010 el representante judicial de la sociedad de Comercio Construcciones Carúpano, C.A., el abogado en ejercicio José Antonio Moreno, ejerció recurso de Apelación contra la sentencia definitiva dictada el 13-04-2010, según se evidencia de la diligencia cursante al folio 203.
QUINTO: Que el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil señala: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
SEXTO: Que el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil establece: “Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.” (Negritas añadidas).
SEPTIMO: Que el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.” (Negritas añadidas).

Analizadas las normas parcialmente transcritas, se deduce pues, que dictada una sentencia definitiva y ejercido recurso de apelación contra ella, éste se oirá en ambos efectos una vez vencido el lapso de cinco días de despacho siguientes a la fecha de la resolución judicial.
Constata quien aquí suscribe que conforme al Calendario Judicial llevado por este Juzgado durante el presente año, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Tercera citada en garantía, fue oído en ambos efectos el tercer día de despacho siguiente a la fecha en que fue proferida la sentencia definitiva a que se contrae el particular primero que antecede, contrariando así lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley Civil Adjetiva, según el cual el pronunciamiento del Tribunal sobre la admisión o negativa del recurso (esto es, la decisión de oir o no el mismo) debe efectuarse una vez vencido el lapso legal concedido para la interposición del recurso, y que en el caso concreto bajo análisis es de cinco (05) días de despacho, a tenor de lo previsto en el artículo 298 eiusdem.-
Incurrió pues este Juzgado en un error, al oir el recurso de apelación sin haber dejado transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho siguiente a la fecha en que fue dictada la sentencia (13-04-2010); error este que, como se dijo, transgrede lo estipulado en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 298 ibídem; normas de eminente orden público, en tanto y en cuanto, versan sobre el Recurso, estrechamente vinculado al derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49.1 Constitucional, de la siguiente manera:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…” (Subrayado añadido).

En consecuencia, estima esta operadora de justicia que debe imperiosamente este Órgano Jurisdiccional, bajo el amparo de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la estabilidad del juicio y el derecho constitucional a un debido proceso; declarar la nulidad del auto írrito dictado en fecha 20 de Abril de 2010 (folio 201), del oficio librado en esa misma fecha (folio 202), así como también de la diligencia estampada por el representante judicial de la parte actora en fecha 21 de Abril de 2010 (folio 203) y así se resuelve.-
Así las cosas, habiendo transcurrido sólo dos (02) días de despacho entre el día 13-04-10 (fecha en que fue dictada la sentencia, exclusive) y el 20-04-10 (fecha del auto írrito que se ha de declarar nulo en la dispositiva del presente fallo, también exclusive); este Juzgado debe ordenar de igual modo en la dispositiva, la reposición de la causa que nos ocupa, al estado de que se dejen transcurrir los tres (03) días de despacho que quedaron pendientes por discurrir en el presente procedimiento, correspondientes al lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 298 ibídem, para el ejercicio el recurso de apelación y así se establece.
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD del auto írrito dictado en fecha 20 de Abril de 2010 (folio 201), del oficio librado en esa misma fecha (folio 202), así como también de la diligencia estampada por el representante judicial de la parte actora en fecha 21 de Abril de 2010 (folio 203); y de igual modo, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se dejen transcurrir los tres (03) días de despacho que quedaron pendientes por discurrir en el presente procedimiento, correspondientes al lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para el ejercicio el recurso de apelación; en el juicio que por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES y DAÑO EMERGENTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO siguen las sociedades mercantiles ARCAMANCI, C.A., y CONSTRUCCIONES CARUPANO C.A, representadas judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.142, contra la sociedad de comercio ALVARO LOPEZ C.A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio MARTIN LOPEZ y VICTOR DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 132.369 y 23.150, en ese orden; todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 206 y 211 de la Ley Civil Adjetiva; y así se decide.-
Se hace constar que los tres (03) días de despacho que quedaron pendientes por discurrir en el presente procedimiento, correspondientes al lapso de cinco (05) días previsto para el ejercicio el recurso de apelación, comenzará a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha en que la Secretaria de este Tribunal deje constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga. Conste.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Abril de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,

Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA.









Expediente Nº 19.200
Materia: Tránsito
Motivo: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES y DAÑO EMERGENTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
Sentencia: Interlocutoria (Reposición)
Partes: Sociedades Mercantiles ARCAMANCI C.A., y CONSTRUCCIONES CARUPANO C.A, Vs. Sociedad de comercio ALVARO LOPEZ C.A,
GMM/yt