REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Llegaron las presentes actuaciones, previa su Distribución a éste Tribunal, en fecha 12 de Enero de 2.009, provenientes del Juzgado distribuidor, en virtud de declinatoria de competencia en razón de territorio, que efectuó el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contentivas de la pretensión de INDEMNIZACION DE DAÑO MATERIAL y de DAÑO EMERGENTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por las sociedades mercantiles ARCAMANCI C.A y CONSTRUCCIONES CARUPANO C.A, respectivamente, la primera inscrita por ante el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 02 de Septiembre de 1.999, bajo el Nº 37, Tomo 3-B, folios 226 al 237, Tercer Trimestre; mientras que, la segunda se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de Enero de 1.977, bajo el Nº 10, tomo 27, folios 15 al 21, Primer Trimestre del año 1.977; representadas judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.142; cuyas pretensiones fueron incoadas contra la sociedad mercantil ALVARO LOPEZ C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el día 04 de Abril de 2.003, bajo el Nº 24, Tomo A-1, representada judicialmente por los abogados en ejercicio MARTIN CALDERON y VICTOR DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 132.369 y 23.150, en ese orden, en cuyo procedimiento intervino en su condición de tercero garante, la sociedad de comercio ZURICH SEGUROS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Agosto de 1.951, bajo el Nº 672, Tomo 3-C, quien estuvo representada judicialmente por los abogados en ejercicio ARMANDO NOYA y ELSSY MONTEVERDE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.092 y 128.756, respectivamente.
I
DE LOS HECHOS Y LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En fecha 24 de Noviembre de 2.009, este Tribunal en la oportunidad en la cual llevó a cabo el acto mediante el cual fijó los hechos y los límites de la controversia en el presente juicio, señaló: PRIMERO: Que antes de procederse al análisis del fondo del asunto sometido a la consideración de este Tribunal, previamente debía resolver lo relativo a la prescripción de la pretensión alegada. SEGUNDO: Que en caso de que no operara la prescripción, debía emitir pronunciamiento en torno a la falta de cualidad de la empresa Construcciones Carúpano C.A, para incoar la pretensión de daño emergente y TERCERO: Que una vez dilucidado lo anterior, la controversia en el caso de marras se circunscribía en determinar, si el vehículo propiedad de la sociedad mercantil demandada, el día 27 de Noviembre de 2.007, en el tramo de la carretera nacional Cariaco-Carúpano, a la altura de la curva los chivos, circulaba por la derecha de la calzada, manteniendo la debida separación lateral.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal resuelva el conflicto subjetivo de intereses a que se contrae el presente juicio, de seguidas procede a emitir su pronunciamiento, sobre la base de las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Consideraciones acerca de la improcedencia de la prescripción de la pretensión.
En la oportunidad procesal en que la sociedad mercantil Zurich Seguros C.A, dio contestación a la cita, adujo que desde la fecha de la ocurrencia del accidente que motivó la presente causa, esto es, el día 27 de Noviembre de 2.004, hasta esa oportunidad -09 de Noviembre de 2.009- había trascurrido casi dos (02) años, término suficiente para declarar consumada la prescripción, “por cuanto no existe medio probatorio idóneo en los autos, capaces de producir la interrupción de la misma”. Posteriormente, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar señaló a manera de complemento de los alegatos expuestos en torno a la prescripción aducida que, no constaba en las actas procesales que el Tribunal que admitió la pretensión que nos ocupa, hubiese emitido copia certificada alguna a los fines del registro de la demanda, con el objeto de la interrupción de la prescripción, aunado a que, con posterioridad al libelo de demanda, la misma fue reformada, siendo que aquel libelo no cumplió con los requisitos establecidos en la ley especial tales como la indicación de los medios de prueba que exige la ley especial, y que posteriormente se acompañaron a la reforma.
El artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre –instrumento legal vigente para el momento de la ocurrencia del siniestro-, señala que, el lapso de prescripción de pretensiones que persigan reparaciones de daños derivados de accidentes de tránsito, es de doce (12) meses de sucedido el accidente.
El artículo 1.969 del Código Civil, dispone en relación a la prescripción que, ésta se interrumpe civilmente, en virtud de demanda registrada conjuntamente con la orden de comparecencia del demandado, aunque se haya presentado la misma ante un Juez incompetente, siempre que se haga antes de expirar el lapso de la prescripción.
De las actas procesales se observa que, en fecha 17 de Abril de 2.009, la representación judicial de la parte actora consignó mediante diligencia, copia certificada de la demandada que contiene la pretensión bajo estudio y de la orden de comparecencia del demandado, debidamente registradas en esa misma fecha, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Cajigal del Estado Sucre, cuya demanda introdujo en fecha 26 de Noviembre de 2.008, por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
Ahora bien, expuso la representación judicial de la empresa citada en garantía que, la aludida copia certificada de la demanda y su auto de comparecencia registrados, no constituyen el medio idóneo para producir la interrupción de la prescripción, toda vez que, no se había dejado expresa constancia de que dichas copias habían sido emitidas por el Juez que admitió la pretensión; respecto de ello, cabe alegar que, las copias certificadas a que se ha hecho referencia, se observa que fueron certificadas por el Secretario del mencionado Organo Jurisdiccional, según constancia que riela al vuelto del folio 46, aunado a ello, dichas copias certificadas contienen el auto de admisión de la pretensión firmado en original por el Juez y por el Secretario, al igual que la orden de comparecencia del demandado se encuentra firmada en original por el administrador de justicia del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, de tal suerte que, no habiéndose ejercitado contra dichas actuaciones ningún medio de impugnación por parte de la demandada, ni de la empresa citada en garantía, resulta lógico concluir que las mismas fueron emitidas, por el referido Tribunal y así se decide.
En cuanto al incumplimiento del requisito de indicación de los medios de prueba en el escrito libelar, pero que si se realizó en el escrito de reforma de la demandada, y que de acuerdo con lo señalado por la citada representación judicial, dicha copia certificada del libelo de demandada con la aludida omisión resulta ineficaz para interrumpir la prescripción, al respecto considera necesario esta jurisdicente traer a colación un extracto doctrinario citado por Ricardo Henriquez La Roche (cfr. Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber. Tomo III. Caracas, 2.004, p.41), fundamentalmente por la conclusión a que arribó éste, en torno a la amplitud que tiene el demandante para reformar la demanda, cuya cita el cual es del tenor siguiente:
<>(cfr. Borjas, Armiño: Comentarios…, III, p. 209-I); hay, pues, amplitud ilimitada para modificar la demanda en cuanto al objeto, sujeto pasivo, causa de pedir o cualquier otra indicación accesoria de las señaladas en el artículo 340 (Negritas añadidas).
Nótese del marco doctrinario trasncrito ut supra que, la facultad del actor para reformar la demandada sólo tiene un límite subjetivo, y es que no puede cambiar a su persona en la pretensión, ya que ello conduciría a otras consecuencias jurídicas que no vienen al caso discutir, por lo demás, como bien concluye el autor en la cita, puede la parte actora modificar en la reforma con suficiente amplitud los elementos de la pretensión, circunstancia ésta que permite a esta juzgadora concluir en que, si tal poder de reforma es tan amplio, nada impide que a los fines de la interrupción de la prescripción se introduzca un libelo de demandada defectuoso, para posteriormente ser reformado, pues, legalmente tiene la facultad para la reformar existe, más aún, cuando la institución de la prescripción únicamente tiene que ver con los efectos jurídicos del tiempo y no el cumplimiento de requisitos de la demanda y así se establece.
Después de lo anteriormente expuesto, constata quien suscribe que, el siniestro a que se contrae la presente causa, ocurrió el día 27 de Noviembre de 2.007, según se evidencia de las actuaciones administrativas llevadas a cabo por la autoridad en materia de tránsito correspondiente, luego, en fecha 26 de Noviembre de 2.008, la parte actora registró la copia certificada de la demanda conjuntamente con la orden de comparecencia, emitida por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, cuya última actuación se verificó un día antes de que transcurriera el lapso de tiempo de doce (12) meses que prevé la ley especial para que se materializara la prescripción, lo cual conduce a que con la aludida copia certificada debidamente registrada logró la parte actora interrumpir civilmente la prescripción, en los términos establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil y así se declara.
De la cualidad de las sociedades mercantiles demandantes para incoar las pretensiones objeto del litigio.
En la oportunidad procesal en que la sociedad mercantil Zurich Seguros C.A, dio contestación a la cita, alegó la falta de cualidad e interés de la co-demandante Construcciones Carúpano C.A, para intentar el presente juicio, a cuyos efectos argumentó en la audiencia preliminar que la mencionada empresa no es propietaria de ninguno de los vehículos involucrados en el accidente, y que ni en el libelo de demanda, ni en su reforma se señala que el lesionado sea trabajador de la misma.
De tal manera que, habiéndose planteado la falta de cualidad activa en los términos que anteceden, debe este Despacho Judicial entrar a analizar la defensa ya referida con preeminencia al fondo del asunto sometido a su consideración, y en tal sentido observa:
Refiere Piero Calamandrei, respecto de la cualidad activa, lo siguiente:
Para que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que por otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir…(Biblioteca Clásicos del Derecho. Derecho Procesal Civil, Editorial Mexicana, Tomo II, pp. 50 y 51).
Según la doctrina más calificada en la materia, la cualidad implica “una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”, sin embargo, en criterio de esta juzgadora, esa identidad que debe quedar al descubierto en el proceso debe verificarse en relación a un hecho concreto, es decir, que la ocurrencia de un hecho en específico, constituye el vínculo que une a las partes para que se les pueda considerar legitimadas para actuar en el mismo.
En el caso particular bajo estudio, la co-demandante Construcciones Carúpano C.A, por medio de su apoderado judicial, demandó a la sociedad de comercio Álvaro López C.A, a fin de que le repara el daño emergente que adujo se le causó con motivo de la ocurrencia del siniestro, por el hecho de haber costeado una serie de gastos producto de las lesiones que el ciudadano Freddy José Rivas, quien es su trabajador sufrió como consecuencia del siniestro, lo cual señaló contrariamente a lo manifestado por la representación judicial de la empresa citada en garantía, de la siguiente manera: “…Ciudadano juez, el ciudadano FREDDY JOSE RIVAS, es trabajador de la empresa CONSTRUCCIONES CARUPANO C.A, con el cargo de chofer de 4ta, pero como consecuencia del accidente de tránsito al cual he hecho referencia en este libelo de demanda, el mismo está imposibilitado para trabajar, por lo que la empresa CONSTRUCCIONES CARUPANO C.A., ha tenido que asumir una serie de gastos como consecuencia del referido accidente…”
Ahora bien, consta en las actas procesales, específicamente al folio 163, comunicación Nº 146/2010, suscrita en fecha 22 de Febrero de 2.010, por la Jefe de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en esta ciudad, cuya comunicación fue incorporada a los autos por medio de la prueba de informe promovida por la parte actora, con el objeto de acreditar la relación de trabajo existente entre el ciudadano el prenombrado ciudadano y la co-demandante antes referida, la cual contiene lo siguiente:
Tengo a bien en dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle la información solicitada…referente a si se encuentra cotizando la cuota correspondiente al Seguro Social, el ciudadano FREDDY JOSE RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.875.163, además del status del mismo en nuestro sistema y el nombre de la empresa bajo la cual se encuentra afiliado actualmente. Según Cuenta Individual (anexa), el ciudadano antes citado se encuentra actualmente afiliado a nuestro sistema de Seguridad Social, en status Activo desde el 16 de mayo de 1995, por la empresa “CONSTRUCCIONES CARUPANO C.A., inscrita en nuestro Instituto bajo el Número Patronal S24000026 (Negritas añadidas).
A cuya prueba enviada por el aludido ente público, este Tribunal le atribuye toda la fuerza probatoria que merece, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 1.359 del Código Civil, por constituir un documento público administrativo, que hace fe de su contenido, que no es otro que, la sociedad de comercio Construcciones Carúpano C.A, mantiene afiliado al ciudadano Freddy José Rivas en el Sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bajo el indicado número patrona, de cuya instrumental se deduce lógicamente que, el prenombrado ciudadano es trabajador de la citada empresa, y por tal motivo, esta juzgadora considera demostrada la condición de trabajador de aquel respecto de ésta y así se decide.
En ese sentido, de las copias que contienen las actuaciones administrativas inherentes a la colisión a que se contrae la pretensión de marras, específicamente del folio 16, se colige que el ciudadano Freddy José Rivas resultó lesionado en el accidente que ocupa a esta causa, y como quiera que, el mismo es trabajador de la empresa co-demandante referida con anterioridad, resulta evidente que, ese hecho específico del accidente de tránsito ocurrido el día 27 de Noviembre de 2.007, constituye el vínculo entre las partes que les da la legitimación para intervenir en este juicio, y en el caso particular de la co-demandante mencionada, para incoar la pretensión de daño emergente, al haber alegado ésta que costeó los gastos para la recuperación de su trabajador, a lo cual está obligada por efecto de la responsabilidad objetiva que el artículo 560 de la Ley del Trabajo le impone, todo lo cual deja al descubierto que la sociedad mercantil Construcciones Carúpano C.A, si tiene cualidad para incoar la pretensión antes dicha y así se decide.
Por otra parte, como quiera que, la cualidad en las partes constituye un presupuesto procesal de oficiosa y obligatoria revisión por parte del administrador de justicia, esta juzgadora atendiendo a que la misma conduce a un pronunciamiento previo a las consideraciones de mérito, declara que la sociedad de comercio Arcamanci C.A, al igual que la co-demandante anteriormente identificada, tiene cualidad para incoar la pretensión que planteó, en tanto y en cuanto, al folio 11 cursa original de certificado de registro de vehículo Nº 2872463, de fecha 06 de Noviembre de 2.000, al cual se le atribuye suficiente valor probatorio por constituir un documento público administrativo, en virtud de que emanó de un ente de la Administración Pública Nacional, como lo fue el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura; cuya instrumental demuestra que la empresa Arcamanci C.A, es propietaria del vehículo Marca: Ford; Modelo: F-150; Año: 2.000; Color: Rojo; Placa: 00N-RAB; Serial del motor: YA1256; Uso: Carga; Tipo: Pick-up; Serial de carrocería: 8YTEF1720Y8A12561B2ASRT0000126; así como también se evidencia de las actuaciones administrativas levantadas por la autoridad competente en materia de tránsito, que dicho vehículo estuvo involucrado en el siniestro acaecido el día 27 de Noviembre de 2.007, en la carretera nacional Cariaco-Carúpano, circunstancia ésta que no hace otra cosa que deja al descubierto que la sociedad de Arcamanci C.A, igualmente tiene cualidad para incoar la pretensión que planteó y así se decide.
CONSIDERACIONES DE MERITO.
De la procedencia de la pretensión indemnizatoria por daño material incoada por la sociedad mercantil Arcamanci C.A.
Del escrito libelar y su reforma se desprende que, el objeto de la pretensión propuesta por la co-demandante Arcamanci C.A, lo constituye la indemnización del daño material, como consecuencia del acaecimiento de un accidente de tránsito, en fecha 27 de Noviembre de 2.007, en la carreta nacional Cariaco-Carúpano a la altura de la curva de los chivos, en cuyo accidente resultó con daños y desperfectos el vehículo de su propiedad Marca: Ford; Modelo: F-150; Año: 2.000; Color: Rojo; Placa: 00N-RAB; Serial del motor: YA1256; Serial de carrocería: 8YTEF1720Y8A12561B2ASRT0000126; Uso: Carga; Tipo: Pick-up; conducido por el ciudadano Freddy José Rivas, ello como consecuencia del exceso de velocidad con el cual el ciudadano José Ramón Quintana, desplazaba una gandola compuesta por un chuto y una batea, siendo el chuto de las siguientes características: Marca: Iveco; Tipo: Chuto; Modelo: 450E37E; Color: Azul; Año: 2.005; Placa:46V-DAS; Serial del motor: 821042K3000101528; Serial de carrocería: 93ZM2APH058701669, propiedad de la sociedad mercantil Alvaro López C.A.
En ese sentido, señaló la representación judicial de la aludida co-demandante que, el vehículo propiedad de su representada se desplazaba desde Carúpano hacia Cariaco, siendo que, en sentido contrario, circulaba la gandola perteneciente a la empresa demandada, no obstante indicó que, cuando dicha gandola salió de la curva los chivos lo hizo a exceso de velocidad, lo que condujo a que se coleara y abarcara toda la vía en ambos sentidos, no quedándole otra opción al ciudadano Freddy José Rivas, quien conducía el vehículo perteneciente su mandante, que esperar el impacto de la gandola, pese a que, trató de esquivarla para evitar el impacto, infringiendo la norma de circulación prevista en el artículo 246 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
Expuso el apoderado judicial de la empresa Arcamanci C.A, que el vehículo propiedad de esta anteriormente identificado, sufrió daños y desperfectos que el experto adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre, estimó en la suma de cuarenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 48.500,oo).
Respecto de la anterior pretensión, la parte demandada en el escrito por medio del cual dio contestación a la misma, negó los hechos en forma genérica, como también así lo hizo la empresa citada en garantía, quien aunado a ello procedió a formular alegatos en respaldo de las defensas de previo pronunciamiento que planteó, cuyas posiciones asumidas por ambos sujetos procesales, conduce a que recaiga en la persona de la co-demandante Arcamanci C.A, la carga de probar que el vehículo propiedad de la demandada fue el causante del siniestro y así se establece.
Ahora bien, cursa a los folios 11 al 27, copia simple de las actuaciones administrativas que contienen el reporte del accidente de tránsito, expedida por la autoridad de Trasporte y Tránsito Terrestre competente, a cuyas copias simples esta jurisdicente les atribuye el valor de plena prueba al constituir documentos públicos administrativos, en virtud de que en su formación intervino un funcionario público con competencia para realizar dicho reporte y en pleno ejercicio de sus funciones; cuya instrumental demuestra que en fecha 27 de Noviembre del año 2.007, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera nacional Cariaco-Carúpano, Sector curva de los chinos, en el que se hallaron involucrados cuatro (04) vehículos automotores, entre ellos los que pertenecen a la co-demandante Arcamanci C.A y a la demandada Alvaro López C.A; que el conductor del vehículo propiedad de la referida demandante era el ciudadano Freddy José Rivas, mientras que, el conductor del vehículo propiedad de la demandada era el ciudadano José Ramón Quintana, haciendo fe dicha documental de las evidencias y circunstancias del accidente de tránsito referido ut supra y así se decide.
Establecen los artículos 246 y 255 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo siguiente:
Artículo 246: En las curvas y cambios de rasante de reducida visibilidad, los vehículos circularán en todas las vías, por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada, manteniendo la separación lateral para mantener la marcha con seguridad.
Artículo 255: El conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías, cuando se aproxime y vaya en una curva…
Nótese que los dispositivos legales transcritos ut supra, contemplan reglas de circulación muy precisas en lo que concierne al desplazamiento de vehículos en curvas, en el primero de ellos, ante la poca visibilidad que puede tener un conductor en una curva, lo obliga a circular por la derecha y bien cerca de la calzada, de manera que, en caso de circulación de otro vehículo en sentido contrario por la misma curva, no exista la posibilidad de colisión entre ambos, porque de esta manera queda entre éstos un margen de separación lateral que les permite circular con seguridad; mientras que, el segundo de los artículos, regula que la circulación antes de la aproximación de una curva y durante ésta ha de ser a una velocidad reducida, toda vez que, en caso contrario, existe la posibilidad de que el vehículo pueda colearse, sobre todo si la curva es muy cerrada.
Hechas las anteriores consideraciones, vemos que del croquis levantado al efecto, se observa con suficiente claridad que, la gandola propiedad de la empresa demandada circulaba en el sentido de la carretera Cariaco-Carúpano, y que de acuerdo a la ruta de circulación trazada en dicho croquis, la misma venía saliendo de una curva, apreciándose asimismo que, los otros tres (03) vehículos restantes, entre los que se encontraba el de la co-demandante, llevaban la misma ruta de circulación, es decir, en el sentido Carúpano-Cariaco, los cuales quedaron casi en su totalidad fuera de la calzada hacia su lado derecho, hechos estos que en criterio de esta sentenciadora, indican que, efectivamente el vehículo propiedad de la empresa demandada tuvo que haberse desplazado a exceso de velocidad, antes y mientras circulaba por la citada curva, y que al haberlo hecho así, lógicamente se coleó, puesto que, sólo un vehículo a exceso de velocidad y coleado puede provocar un impacto lo suficientemente fuerte como para logar el deslizamiento fuera de la calzada, de los que circulaban en sentido contrario. Aunado a ello, cabe agregar que, el croquis refleja que la gandola propiedad de la demandada sufrió desperfectos en su parte lateral izquierda trasera, en tanto que, los tres (03) vehículos que circulaban en el mismo sentido, reflejaron tales desperfectos en sus partes delanteras y laterales izquierdas, circunstancia ésta que deja al descubierto que, no fueron éstos los que colisionaron entre sí, o los que impactaron a la gandola, sino que, por el contrario, fue ésta las que los embistió, situación ésta que fue manifestada por los otros conductores de los vehículos involucrados en el accidente distintos a los que pertenecen a las partes de autos, tal como se evidencia a los folios 20 y 21.
Significa entonces que, al desplazarse el vehículo propiedad de la empresa demandada a exceso de velocidad, antes y durante su circulación por la curva del sector los chinos de la carretera Cariaco-Carúpano, resulta que impactó al vehículo propiedad de la empresa co-demandante, siendo ésta la causa del siniestro acaecido en fecha 27 de Noviembre de 2.007, al no observar el conductor de la gandola propiedad de la demandada las reglas de circulación contenidas en los artículos 246 y 255 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, quedando de esta manera demostrada la relación de causalidad existente entre la conducta desplegada por el mismo y el daño causado al vehículo perteneciente a la empresa Arcamanci C.A y así se decide.
Ergo, como quiera que del argumento que precede se desprende que la demandada en el presente caso es la responsable del daño causado al vehículo propiedad de la co-demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, resulta responsable civilmente y por ende obligada a reparar el daño causado al vehículo propiedad de la sociedad mercantil Arcamanci C.A, cuantificado por el perito avaluador designado por la autoridad de tránsito terrestre competente, en la suma de cuarenta y ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 48.500.000,oo) hoy cuarenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 48.500,oo) y así se decide.
Po otra parte, prevé el artículo 127 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre -instrumento legal vigente para el momento de la ocurrencia del siniestro- la responsabilidad solidaria entre el propietario, el conductor y la empresa aseguradora del vehículo causante de una colisión, para responder por todo daño causado con ocasión a la circulación del mismo. En efecto, en el cuerpo del presente fallo, se concluyó que la gandola Marca: Iveco; Tipo: Chuto; Modelo: 450E37E; Color: Azul; Año: 2.005; Placa:46V-DAS; Serial del motor: 821042K3000101528; Serial de carrocería: 93ZM2APH058701669, propiedad de la sociedad mercantil Alvaro López C.A y conducida por el ciudadano José Ramón Quintana, fue la que originó el accidente ocurrido el día 27 de Noviembre de 2.007, lo que implica que, tanto el conductor de la misma, la empresa demandada –Alvaro López C.A- y la empresa citada en garantía en el presente juicio, Zurich Seguros C.A, se constituyen en responsables solidarios por la pérdida material experimentada por el vehículo de la co-demandante, al haber aceptado de manera expresa la representación judicial de la empresa aseguradora, la existencia de la póliza de seguros Nº 820-1024222-001 y así se establece.
Ahora bien, cursa a las actas procesales –folio 102- cuadro recibo de póliza de seguro de vehículo vigente para el día 27 de Noviembre de 2.007, contratada por la entidad mercantil propietaria del vehículo causante de la colisión –Alvaro López C.A-, del cual se evidencia que la empresa Zurich Seguros C.A, asumió respecto de dicho vehículo la responsabilidad civil por los daños que el mismo causare a otros vehículos, hasta por la suma de once millones setecientos sesenta mil bolívares (Bs. 11.760.000,oo) hoy once mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 11.760,oo), lo que en principio, significa que ésta empresa sólo respondería por el monto de la cobertura antes mencionada que fue la contratada, sin embargo, como quiera que, del referido cuadro recibo de póliza se evidencia que la empresa demandada contrató adicionalmente una cobertura por exceso de límite por la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,oo) hoy doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), entonces, la empresa aseguradora debe responder en su condición de garante y pagar a la co-demandante, la totalidad de la cobertura contratada por responsabilidad civil - Bs. 11.760,oo-, más la diferencia entre ésta y el monto del daño cuantificado por el perito avaluador, con la cobertura de exceso de límite, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1221 del Código Civil y así se decide.
De la improcedencia de la pretensión indemnizatoria por daño emergente incoada por la sociedad mercantil Construcciones Carúpano C.A.
Del escrito libelar y su reforma se desprende que, el objeto de la pretensión propuesta por la co-demandante Construcciones Carúpano C.A, lo constituye la indemnización del daño emergente que se le ocasionó, como consecuencia del acaecimiento del accidente de tránsito al que tantas veces se ha hecho referencia, donde resultó lesionado el ciudadano Freddy José Rivas, quien es su trabajador con el cargo de chofer de 4ta, conductor del vehículo Marca: Ford; Modelo: F-150; Año: 2.000; Color: Rojo; Placa: 00N-RAB; Serial del motor: YA1256; Serial de carrocería: 8YTEF1720Y8A12561B2ASRT0000126; Uso: Carga; Tipo: Pick-up; propiedad de la co-demandante Arcamancia C.A.
Adujo la representación judicial de la co-demandante Construcciones Carúpano C.A, que en el referido siniestro el ciudadano Freddy José Rivas sufrió lesiones de gravedad encontrándose impedido para trabajar, siendo que la co-demandante referida desde la fecha del accidente ha tenido que asumir una serie de gastos. En ese sentido, explicó que, el día del accidente el prenombrado ciudadano fue ingresado a la Policlínica Carúpano, realizándosele en fecha 28 de Noviembre de 2.007, reducción cruenta y osteosíntesis con placas de compresión y tornillos cortical. Que posteriormente, en fecha 25 de Abril de 2.008, el ciudadano Freddy José Rivas, fue intervenido quirúrgicamente realizándosele una cura operatoria de pseudrartrosis, fijación con clavo bloqueado e injerto.
Expuso el apoderado judicial de la co-demandante que, en informe médico realizado al ciudadano Freddy José Rivas, por el Dr. Miguel Basso Tatá en fecha 29 de Enero de 2.009, se expresa que dicho ciudadano aún presenta dolor de fuerte intensidad en el hombro que no cede con la ingestión oral de aines posterior a traumatismo en hombro izquierdo, ocasionándole fractura de húmero de doce (12) meses de evolución. Que en el informe médico también se expresa que el ciudadano Freddy José Rivas presenta aumento de volumen del hombro izquierdo, limitación a la pronosupinación y al extender el hombro entre otros padecimientos, sugiriéndosele realizar reducción cruenta más osteosíntesis con clavo autobloqueado para húmedo más colocación de injerto cortico esponjosa y colocación de injerto biodegradable y factor de crecimiento plaquetario con fines de cura radical.
Finalmente adujo la representación judicial de la accionante que, su patrocinada ha cancelado por concepto de gatos médicos, medicinas, intervenciones quirúrgicas y otros la suma de cincuenta y dos mil setecientos veintiocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 52.728,53), los cuales reclamó en nombre de Construcciones Carúpano C.A, consignando a tales efectos, recibos y facturas en señal de acreditación de dichos gastos.
En lo que concierne a la pretensión que nos ocupa, la parte demandada en el escrito por medio del cual dio contestación a la misma, negó los hechos en forma genérica, mientras que, la representación judicial de la empresa citada en garantía, alegó que no existía conectividad entra la demandante Construcciones Carúpano y el ciudadano Freddy José Rivas y que no se explicaban por qué éste último no fue el que demandó; cuyas posiciones asumidas por ambos sujetos procesales, conduce a que recaiga en la persona de la co-demandante Construcciones Carúpano C.A, la carga de probar las afirmaciones de los hechos que fundamentan la pretensión de indemnización de daño emergente y así se establece.
Ante la situación planteada, cabe destacar que, en párrafos anteriores, este Despacho Judicial consideró demostrado que, el ciudadano Freddy José Rivas es trabajador de la empresa Construcciones Carúpano C.A, y aunado a ello señaló que al ser trabajador de la misma, ésta estaba obligada a costear los gastos para la recuperación de su trabajador, por efecto de la responsabilidad objetiva que el artículo 560 de la Ley del Trabajo le impone, sin embargo, debe aclarase desde ya, dos situaciones a saber, la primera es que mal podría la propia víctima –Freddy José Rivas- reclamar la indemnización por daño emergente y consecuencialmente ésta prosperar, por cuanto no ha sido su persona la que ha padecido un daño patrimonial, consistente en este caso en el desembolso de la suma de cincuenta y dos mil setecientos veintiocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 52.728,53) para costear los gastos de su recuperación, es decir, que no es dicho ciudadano quien amerita la reparación de un daño patrimonial, como para que se le tenga que considerar titular del derecho reclamado, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil. La segunda situación es que la empresa Construcciones Carúpano C.A, en criterio de esta juzgadora, igualmente no es titular del derecho que reclama, en tanto y en cuanto, si bien es verdad que, ésta legalmente se subrogó en el pago por los gastos que ameritó su trabajador para su recuperación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 1.300 ejusdem; no es menos cierto que, no alegó ni en el escrito libelar, ni en la reforma de la pretensión, que el prenombrado ciudadano se encontraba en funciones de trabajo cuando ocurrió el accidente de tránsito, y es que ni siquiera dicho ciudadano manejaba vehículo alguno de su propiedad, como para que tal situación pudiera presumirse. En consecuencia, en opinión de esta juzgadora, la citada empresa no es titular del derecho que reclama, porque, se insiste, para ello debió alegar y probar en el presente juicio, que el ciudadano Freddy José Rivas, en fecha 27 de Noviembre de 2.007, cuando sufrió las lesiones producto del siniestro, cumplía funciones de trabajo y ello no fue así, razón por la cual la pretensión de indemnización de daño emergente que planteó no es susceptible de prosperar y por ende se desechan todas las pruebas que promovió a tal efecto y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la excepción de PRESCRIPCION DE LA PRETENSION alegada por la empresa citada en garantía. SEGUNDO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO CONSTRUCCIONES CARUPANO C.A, aducida por la sociedad mercantil citada como garante. TERCERO: CON LUGAR la pretensión de INDEMNIZACION POR DAÑO MATERIAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por la sociedad mercantil ARCAMANCI C.A, representada judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº V- 63.142, contra la sociedad de comercio ALVARO LOPEZ C.A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio MARTIN CALDERON y VICTOR DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 132.369 y 23.150, en ese orden. CUARTO: SIN LUGAR la pretensión de INDEMINIZACION POR DAÑO EMERGENTE DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CARUPANO C.A, representada judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº V- 63.142, contra la sociedad de comercio ALVARO LOPEZ C.A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio MARTIN CALDERON y VICTOR DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 132.369 y 23.150, respectivamente. QUINTO: QUEDA CONDENADA la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS C.A, en su condición de garante y por ser solidariamente responsable, a indemnizar a la sociedad de comercio ARCAMANCI, C.A, el daño material causado al vehículo de su propiedad marca: ford; modelo: F-150 4.2L MAN; placa: OONRAB; año: 2.000; color: rojo; clase: camioneta; tipo: pick-up; uso: carga; serial de carrocería: 8YTEF1720Y8A12561; serial de motor: -Y A12581-, en la suma de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 48.500,oo). SEXTO: QUIEDA CONDENADA la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS C.A a pagar la cantidad que corresponda por concepto de corrección monetaria, la cual deberá aplicarse sobre el monto condenado en esta sentencia, debiendo calcularse tomando en consideración el índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del auto de admisión de la pretensión hasta la presente fecha, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, conforme las previsiones contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.
Queda la empresa garante condenada en costas, por haber vencimiento total en cuanto a la pretensión de indemnización de daño material.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los trece (13) días del mes de Abril de 2.010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Expediente N° 19.200
Sentencia: Definitiva
Materia: Tránsito
Partes: Arcamanci C.A y Construcciones Carúpano C.A Vs. Alvaro López C.A
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