REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO
EXPEDIENTE: N° 7.680-10.-
DEMANDANTES: FELIX RAMON LEON Y DIAGNORA DEL VALLE HERNANDEZ MILLAN
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Cinco (05) de Marzo del 2010, los ciudadanos: FELIX RAMON LEON Y DIAGNORA DEL VALLE HERNANDEZ MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.881.305 y 6.955.981, respectivamente domiciliados el Primero en la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes y la segunda en Calle Principal de San Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio NOGRISLEY MARIA ROJAS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.937, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad en el Artículo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha de Quince (15) de Junio del 1.991, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en la Calle La Encrucijada Nº 07, Valle Nuevo San Mártir, Parroquia Santa Rosa del Estado Sucre, en nuestra unión matrimonial procreamos un (01) hijo, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto”.-
“Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años, sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado”.-
La presente demanda fue admitida Nueve (09) de Marzo del 2.010, por auto expreso del Tribunal y se ordeno la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lográndose la misma en fecha dieciséis (16) de Marzo del año 2.010. Se libro telegrama.-
Corre inserto al folio nueve (09) del expediente la opinión del Adolescente, de conformidad con el articulo 80 de la LOPNNA.-
En fecha veintidós (22) de Marzo del presente año, el Juez Provisorio abogado ciudadano Javier Muñoz García se incorporo a sus labores habituales, se avoca al conocimiento de la presente causa y su posterior decisión. Folio doce (12) del expediente.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio trece (13) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento del artículo 185-A. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (LOPNNA), La Patria Potestad, de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres de conformidad con el Artículo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre le pasara a su hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500, oo) mensuales, todo de conformidad con el articulo 383 de la LOPNNA y de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA.- El Régimen de Convivencia Familiar, se acuerda que el mismo sea amplio de manera que el padre pueda estar en contacto con el Adolescente cuando quiera. Todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la Ley. Ejusdem.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de
DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A, intentada por los ciudadanos: FELIX RAMON LEON Y DIAGNORA DEL VALLE HERNANDEZ MILLAN, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por Matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Nueve (09) día del mes de Abril del Dos Mil Diez.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EXP: N° 7.680-10.-
JMG/drm/vc.-
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