REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
EXP. N° 7.584-10.-
DEMANDANTE: YANEXIS DEL VALLE MARCANO RIVERA
DEMANDADO: RICARDO ANTONIO MARCANO PAYARES
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veinte (20) de Enero del 2.010, la ciudadana YANEXIS DEL VALLE MARCANO RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.366.441, domiciliada en Vivienda Rurales, Calle 01, Playa Grande, de esta ciudad de Carúpano del Municipio Bermúdez, representada legalmente por el Defensor Público, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano RICARDO ANTONIO MARCANO PAYARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.839.778, domiciliado en Calle Simón Bolívar N° 63, Invasión Antonio José de Sucre, Canchunchú Viejo, de la ciudad de Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor del niño, hijo del demandado y de la referida ciudadana.-
Expone la compareciente….“que el padre de su hijo posee los medios económicos suficientes para cubrir por lo menos el 90% de esos gastos….y sin embargo se niega a honrar las obligaciones que su condición de padre le impone, entre ellas, la manutención de su hijo…”-
“En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto el mencionado ciudadano cuenta con ingresos suficiente, para colaborar con la manutención de su hijo, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar al ciudadano RICARDO ANTONIO MARCANO PAYARES, por Obligación de Manutención, de conformidad con el artículo 365 de la LOPNNA”.-
La solicitud se admitió en fecha veinticinco (25) de Enero del año 2.010, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se libró boletas.-
Corre inserta a los autos boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes y boleta de citación del demandado, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha veintitrés (23) de Febrero del año 2.010, el abogado Sergio Sánchez Duque, en vista de que el Juez Provisorio, se encuentra en el disfrute de sus vacaciones, se avoco al conocimiento de la presenta causa.-
En fecha veinticinco (25) de Febrero del 2010, siendo el día fijado por este Tribunal pare tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anuncio el acto y compareció el ciudadano RICARDO ANTONIO MARCANO PAYARES, asistido por el abogado en ejercicio Jaime Rodríguez y consigno en un (01) folio útil la contestación a la demanda, en virtud de ello el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días hábiles.-
Abierto el juicio a prueba la parte demandada hizo uso de tal derecho y consigno la que considero pertinentes.-
En fecha siete (07) de Abril del año 2.010, el Juez Provisorio Abogado Javier Muñoz García, se reincorporo a sus labores habituales, avocándose al conocimiento de la presente causa y su posterior decisión. (Folio 20).-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Esta demostrada la relación paterna filial con la partida de nacimiento, la cual se les da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículos 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. El artículo 371 cuando habla de la proporcionalidad se dice que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y la condición económicas de los obligados.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los Artículos 365, 366,369; estando en concordancia con el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena alimentación…..Fija como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00) mensuales y en el mes de Agosto y Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00) para cubrir los gastos de útiles escolares, uniformes, ropas, calzado y juguetes.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, YANEXIS DEL VALLE MARCANO RIVERA, contra el ciudadano RICARDO ANTONIO MARCANO PAYARES, plenamente identificados, a favor del niño.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los siete (07) días del mes de Abril del Dos Mil Diez.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. Nº 7.584-10.-
JMG/drm/fg.-
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