REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION-CARÙPANO
EXP. Nº 6.872 -09.-
DEMANDANTE: BEYLIS RAFAEL CARABALLO LICONTES
DEMANDADO: OSCARINA YAMILETH GARCIAS TREMARIA
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha Veintitrés (23) de Marzo del año 2009, El Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en representación del ciudadano BEYLIS RAFAEL CARABALLO LICONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.781.640, domiciliado en Canchuchu Viejo, sector los olivos casa Nº 03 de color morado con blanco, ubicada frente a una carpintería, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, contra la ciudadana OSCARINA YAMILETH GARCIAS TREMARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.635.342, domiciliada sector la Recta de Guiria, Zona Industrial, donde fabrican Muebles de Madera, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de los niños.-
El referido ciudadano, compareció a la sede de la Fiscalia, “En virtud que la progenitora se los niega y el no puede mantener las relaciones padre e hijos y relacionarse con ellos y en estos momentos desea tenerlos, ya que en virtud que la progenitora se los niega y el no puede mantener las relaciones padre e hijos y en estos momentos desea tenerlos, solicita ante su competente autoridad la Responsabilidad de Crianza de sus hijas, tal como lo establece el articulo 358 y subsiguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
“Fundamento tal solicitud de conformidad con el artículo 358 de la LOPNNA conforme lo prevee el Artículo 359 ejusdem”.-
La demanda fue admitida en fecha veintiséis (26) de Marzo del año 2.009, y se ordenó citar a la demandada a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes.
Corre inserta al folio diecinueve (19) del expediente boleta de citación de la demandada, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-
Corre inserto al folio veintiuno (21) del expediente, la reposición de la causa al estado de citación por cuanto se había incurrido en un error material de la parte demandada ciudadana OSCARINA YAMLITH GARCIA TREMARIA.-
. Corre inserta al folio veintitrés (23) del expediente boleta de citación de la demandada, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-
En fecha Diez (10) de Junio del año 2.009, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, para tener lugar el acto de la contestación de la demanda entre las partes se anunció el mismo y no comparecieron los ciudadanos BEYLIS RAFAEL CARABALLO LICONTES Y OSCARINA YAMILETH GARCIAS TREMARIAS, se abrió el procedimiento a pruebas por un lapso de ocho días hábiles siguientes.-
En fecha veintiséis (26) de Junio del año 2009, se ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos, la secretaria dejó constancia que han transcurrido ocho (8) días de despacho.-
Corre inserto al folio treinta y cinco (35) del expediente, auto para mejor proveer y ordena solicitar al Equipo Multidisciplinario los Informes ordenados en oficios 16.95 y 1.696 de fecha 25-06-2.009.
Corre inserto a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del expediente, oficios consignados por el equipo Multidisciplinario de este Tribunal.-
II
PUNTO PREVIO:
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Establece el artículo 25 que todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.-
Igualmente señala: (Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Artículo 26 de la LOPNNA). Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. (Subrayado del Tribunal).-
Consagra la disposiciones contenida en el artículo 27 que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado del Tribunal).-
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. (Artículo 358 de la LOPNNA) (Subrayado del Tribunal).-
Señala el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (Subrayado del Tribunal).-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano BEYLIS RAFAEL CARABALLO LICONTES, en beneficio de los Niños, contra la ciudadana OSCARINA YAMILETH GARCIAS TREMARIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Seis (06) días del mes Abril del Dos Mil Diez.-
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:55 a.m., y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
Exp. N° 6.872-09.-
JMG/DRM/vc.-
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