REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO.-



EXP. N° 7.646.10.-
DEMANDANTE: ALQUIMEDES DEL JESUS BRITO PONCE
DEMANDADO: MARITZA ESPINOZA LUGO
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha dieciocho (18) de Febrero del 2010, el ciudadano ALQUIMEDES BRITO PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.883.796, domiciliado en Calle Principal de Canchunchú Nuevo, Carúpano, Municipio Bermúdez, asistido por el abogado en ejercicio Gualberto Ríos, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 6.746, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra la ciudadana MARITZA ESPINOZA LUGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.223.191, domiciliada en Charallave, cuarta vereda, Sector Quebrada de Piedra Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en beneficio del niño, hijo del demandado y de la referida ciudadana.-
Manifiesta: “que este Tribunal en fecha siete (07) de Agosto del año 2.009, dicto sentencia y en la misma se fijo la suma de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 536.00) por concepto de obligación de manutención mensual, la cantidad de MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. Bs. 1.072.00) en Agosto y Diciembre para cubrir gastos de útiles escolares, uniformes, ropas, calzados y juguetes, el 50% de dicha cantidad por concepto de Guardería, medicinas, servicios médico y vestidos, previa presentación de facturas …En un momento interprete mal la sentencia creyendo que mi obligación consistía en cancelar el 50% de la mencionada cantidad de dinero y por ello hace las consignaciones que consta en el referido expediente…. soy casado con la ciudadana Mayra Josefina Pérez Rodríguez y tenemos dos hijos….la hembra estudia la carrera de medicina y el varón estudia en un colegio privado….mi prenombrada hija estudia en Puerto La Cruz, y le suministro todo lo necesario para sus estudios….mi trabajo es de obrero en el Instituto Universitario Tecnológico Jacinto Navarro Vallenilla, en esta ciudad y devengo un salario de MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.260.00)….”
Por las razones expuestas y por cuanto no me niego a suministrarle a mi hijo, una Obligación de Manutención, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitarle, como en efecto le solicito la Revisión de la Sentencia dictada en fecha 07 de Agosto del año 2.009.-
La presente solicitud se admitió en fecha veintitrés (23) de Febrero del 2.010 y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de niños Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.-.
Corren insertas a los folios diecinueve (19) y veintiuno (21) del expediente, boleta de citación de la demandada y notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de niños Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, las cuales fueron logradas por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha cuatro (04) de Marzo del Dos Mil Diez, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no comparecieron las partes. La demandada no contestó la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto a prueba las partes intervinientes hicieron uso de tal derecho y consignaron las que consideraron pertinentes. Se notifico a la ciudadana MARITZA ESPINOZA, para que absuelva las posiciones juradas.-
En fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2.010, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer el cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-
En fecha veintidós (22) de Marzo del año 2.010, el Juez Provisorio Abogado Javier Muñoz García, se reincorporo a sus labores habituales, avocándose al conocimiento de la presente causa y su posterior decisión. (Folio 35).-
En fecha veintidós (22) de Marzo del año 2.010, siendo la oportunidad legal fijada para el acto de posiciones juradas formuladas por la parte demandante, compareció la ciudadana MARITZA ESPINOZA LUGO, y absolvió las misma.-

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Esta demostrada la relación paterna filial con la partida de nacimiento, la cual se les da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículos 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. El artículo 371 cuando habla de la proporcionalidad se dice que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y la condición económica de los obligados.-
Observa este juzgador que en el expediente N° 6.845.09, de Obligación de Manutención de la nomenclatura interna del mismo, existe una Sentencia definitiva, la cual corre inserta a los autos, donde el ciudadano ALQUIMEDES BRITO PONCE, contribuye con Obligación de Manutención de su hijo.-
Así mismo se observa que el artículo 523 de la LOPNA, que el requisito indispensable para que proceda una Revisión de Decisión, como es la pretensión del obligado, es que, se modifique los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión. Y tal como se evidencia de auto y del mismo escrito libelar, lo que invoca el obligado como argumento es que, interpreto mal la sentencia, y eso no puede, obviamente, ser considerado como una modificación de supuesto alguno.-





III


Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por el ciudadano, ALQUIMEDES BRITO PONCE, contra la ciudadana MARITZA ESPINOZA LUGO, plenamente identificados, a favor de su hijo .-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cinco (05) días del mes de Abril del Dos Mil Diez.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 8:030 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


Exp. Nº 7.646.10.-
JMG/dmm/fg.-