REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN-CARÚPANO.-

EXP. N° 7.720 10.-
DEMANDANTE: YELITZA DEL VALLE MOYA MORAN
DEMANDADO: GILBERTO CARLOS SALAZAR FIGUERAS
MOTIVO: OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Veintidós (22) de Marzo del 2010, introdujo la Ciudadana YELITZA DEL VALLE MOYA MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.074.573, domiciliada en la Urbanización el Muco, vía Principal casa s/n frente al callejón Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, con competencia en el Sistema de Protección de Niños , Niñas y Adolescentes Civil y Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano GILBERTO CARLOS SALAZAR FIGUERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.444.846, domiciliado en Urbanización el Muco, Callejón Carúpano, Municipio Bermúdez.
La presente solicitud se admitió en fecha veinticinco (25) de Marzo del 2.010, se ordeno citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.-
Corre inserta al folio doce (12) boleta de citación de ciudadano GILBERTO CARLOS SALAZAR FIGUERAS, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
Siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, la parte demandada compareció, la incomparecencia de la parte demandante, razón por la cual no se pudo conciliar y se considera abierto a pruebas el procedimiento abierto por un lapso de ocho (08) días.-
Corre inserto al folio quince (15) del expediente, contestación del ciudadano Gilberto Carlos Salazar Figueras, ASISTIDO POR LA ABOGADA EN EJERCICIO Mary Sosa, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.716.-
Corre inserto al folio diecisiete (17) escrito de pruebas de la parte demandada ciudadano Gilberto Salazar, asistido de la abogada Mary Sosa y se ordeno agregar a los autos.-

En fecha veintitrés (23 ) de Abril 2.010, vencido el lapso de promoción y Evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer el cómputo de los días de despachos transcurridos. Lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-
II
En el escrito libelar de fecha 22 de Marzo del 2.010, el cual corre inserto a los folios 01, 02, y 03 de la presente solicitud, la demandante señala entre otras cosas: “Que el padre de sus hijos ciudadano GILBERTO CARLOS SALAZAR FIGUERAS, tiene ingresos fijos suficientes para cumplir con su sagrada Obligación paternal y aportar una cantidad exacta y justa para cubrir la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de sus hijos…… “La cual estima en DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 2.000,oo) a favor de sus hijos , esto para cubrir las garantías básicas de sus hijos, tales como alimentación, merienda, medicinas, gastos médicos, educación, cultura, deporte y recreación, así como en los mese de Agosto y Diciembre de cada año cubrir con el 50% de los gastos de uniformes, útiles escolares, ropa y juguetes….. tal como lo preceptúa el Articulo 365 de la LOPNNA, tal como se anexan a) Original, Acta de Nacimientos de los niños.-
Esta demostrada la relación paterno filial de los niños, con su padre ciudadano: GILBERTO CARLOS SALAZAR FIGUERAS, con las partidas de nacimientos, a la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus Artículos 75, que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Conversión de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Asimismo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA), que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365 de la LOPNNA, señala lo que comprende una Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento.- El articulo 371 de la LOPNNA cuando habla de la proporcionalidad se dice que el juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y la condición económicas de los obligados.

III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana YELITZA DEL VALLE MOYA MORAN, contra el ciudadano GILBERTO CARLOS SALAZAR FIGUERAS, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, y se fija al progenitor, como Obligación de Manutención la cantidad de MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.063,46) Mensual, en los meses de Agosto y Diciembre la Cantidad de DOL MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.126.92 ), de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 30, 365, 366, 369 y 371 de la LOPNNA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treinta (30) días del mes de Abril del Dos Mil Diez.-

ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ


EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA




En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 11:50 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.-



EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA


Exp. Nº 7.720- 10.-
JMG/DRM/vc.-