REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENCION CARUPANO.



EXP. N° 7.332. 09.-
DEMANDANTE: JOSE DANIEL JIMENEZ
DEMANDADO: AURORA VICTORIA FRANCO
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha Treinta (30) de Septiembre del Dos Mil Nueve, el ciudadano JOSE DANIEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.966.127, domiciliado en Sector El Lirio, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio TIBISAY MARCANO ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 75.937, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana AURORA VICTORIA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.531.813, domiciliada en calle Nº 08, sector 1, casa Nº 4, Guayacán de Las Flores, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y en su libelo de demanda expone.-
“Que contraje matrimonio civil en fecha siete (07) de Diciembre del año 1.994, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.”
“Que de esa unión procreamos dos (02) hijos de nombres.-
“Después de casados, fijamos nuestro domicilio conyugal en calle Nº 08, sector 1, casa Nº 4, Guayacán de Las Flores, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, donde las relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada con sus respectivas obligaciones matrimoniales… pero al cabo de un tiempo , la conducta de mi cónyuge fue cambiando, llegándome a insultar y maltratar moral y verbalmente con constantes injurias graves hacia mi persona y desatendiendo todas sus obligaciones ”…..Durante varios años trate de soportar esa situación , pensando que la conducta de mi cónyuge mejoraría… “pero a pesar de los múltiples esfuerzos realizados la situación se fue agravando, haciendo la vida en común muy difícil, visto el total abandono moral y físico en que me encontraba y mi cónyuge dejó de cumplir con los deberes inherentes al matrimonio, a pesar de los esfuerzos realizados por mi, para que modificara su actitud, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar en divorcio a la ciudadana AURORA VICTORIA FRANCO, antes identificada fundamentando esta acción en el ordinal tercero del articulo 185 y articulo 137 del Código Civil.-

“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promovió como pruebas las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO JOSE AGREDA MALAVE, EDYS LUZ HURTADO Y CARLOS ALBERTO OLIVIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 9.450.392, 5.874.752 y 9.455.477, respectivamente, domiciliadas en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.”

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial. Se libro boletas.-

Corre inserta a los autos, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y boleta de citación de la demandada, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha diecisiete (17) de Febrero del año 2.010, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante JOSE DANIEL JIMENEZ, asistido de su abogada, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público.-

El día de cinco (05) de Abril del año 2.010, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante JOSE DANIEL JIMENEZ, asistido de su abogada, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, el demandante insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día veinte (20) de Abril del 2.010, a las 9:00 de la mañana.-

II

En fecha veinte (20) de Abril del Dos Mil Diez, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente el ciudadano JOSE DANIEL JIMENEZ, asistido por la Abogada en ejercicio Tibisay Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.937. Seguidamente comparecieron los ciudadanos ANTONIO JOSE AGREDA MALAVE y CARLOS ALBERTO OLIVIER MORAO, quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogados y de forma similar declararon: Que conocen suficientemente bien de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Daniel Jiménez y Aurora Victoria Franco. Que también saben y les consta que los referidos ciudadanos están casados. Que saben y les consta que dichos ciudadanos procrearon dos hijas. Que saben y les consta que la ciudadana Aurora Franco, agredía verbalmente al ciudadano José Daniel Jiménez, con insultos, maltratos e injurias graves. Que saben y les consta lo dicho por que son vecinos y presenciaron varias discusiones entre ellos.- Declaraciones estas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado, que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, deberes éstos contenidos en el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración de los testigos se evidencian los excesos, sevicias e injurias por parte de la cónyuge, ya que los testigos son contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge le haya dado motivo alguno a su esposa, para que ésta tomara una conducta contraria, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal tercera del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
El articulo 137 del Código Civil, consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

Se plantea la presente demanda con fundamento al ordinal tercero del Artículo 185 del Código Civil, el cual establece. “Artículo 185: Son causales únicas de divorcio…Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”, llegada la oportunidad legal para la celebración del Primer acto conciliatorio compareció el ciudadano JOSE DANIEL JIMENEZ, en su condición de demandante en el presente juicio, no compareció la parte demandada. En fecha cinco (05) de Abril del año 2.010, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio donde no asistió la parte demandada y el demandante, asiste e insiste en la continuación del proceso.-

En el acto de promoción de pruebas el demandante promueve las siguientes pruebas:

Testimoniales de los ciudadanos ANTONIO JOSE AGREDA MALAVE, EDYS LUZ HURTADO Y CARLOS ALBERTO OLIVIER.-

En fecha veinte (20) de Abril del Dos Mil Diez, se procede a la evacuación oral de pruebas en la cual se escuchan a los testigos, ANTONIO JOSE AGREDA MALAVE Y CARLOS ALBERTO OLIVIER, plenamente identificados en las actas que corren inserta a los folios diecinueve (19) y veintiuno (21) del expediente.-

Se evidencia de la declaración de los testigos: que los maltratos, tanto físicos como verbales eran constantes; declaraciones estas que corren inserta a los folios 19 y 21, las cuales sirven para establecer la existencia de la causal invocada que se refiere a excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, a criterio del Juzgador, luego que varias personas han presenciado y oído los epítetos antes señalados, se constituyen los mismos en excesos que hacen imposible la vida en común y queda configurada la causal prevista en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

Con fundamento en lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijas, habidas en la relación matrimonial, se establece. La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre les pasara a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales. En relación al Régimen de Convivencia familiar, el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar Los fines de semanas Alternos, vacaciones escolares y navideñas serán compartidas, todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 Ejusdem.-

III
Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano, JOSE DANIEL JIMENEZ , contra la ciudadana, AURORA VICTORIA FRANCO, suficientemente identificados, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 3° del Código Civil, es decir, excesos, sevicia o injuria grave, que hagan imposible la vida en común, el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del Dos Mil Diez.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m., y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,


EXP. N° 7.332.09.
JMG/drm/imr.-