REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
EXP. N° 6.639.08
DEMANDANTE: EVA TRINIDAD MONTAÑO ESPAÑA
DEMANDADO: LUIS EMILIO CEDEÑO GONZALEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha dos (02) de Diciembre del 2.008, la ciudadana EVA TRINIDAD MONTAÑO ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.855.670, domiciliada en Avenida El Carmen ,sector Tío Pedro, de esta ciudad de Carúpano del Municipio Bermúdez, asistida por la abogada Gertrudis Marcano Salazar, inscrita en el Inpreabogao bajo el Nº 41.982, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano LUIS EMILIO CEDEÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.944.540, domiciliado en calle El Ciprés, casa Nº 26, Tío Pedro, a favor del niño, hijo del demandado y de la referida ciudadana.-
La solicitud se admitió en fecha diez (10) de Diciembre del año 2.008, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Asimismo se ordenó oír al niño, de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Corre inserta al folio once (11) boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.
Corre inserta al folio doce (12) opinión del niño .-
Corre inserta al folio catorce (14) boleta de citación del demandado, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-
En fecha treinta (30) de Enero del 2.010, siendo el día fijado por este Tribunal para tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anuncio el acto y comparecieron las partes pero no llegaron a ningún acuerdo, el demandado no dio contestación a la demanda, en virtud de ello el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días hábiles.-
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante hizo uso de tal derecho y consignó las que creyó pertinentes las cuales fueron agregadas y admitidas. Se ordeno oficiar a los organismos donde labora el obligado solicitando constancia de sueldo.
En fecha veinticinco (25) de Febrero, el abogado Sergio Sánchez Duque, en vista de que el Juez Provisorio, se encuentra en el disfrutes de sus vacaciones, se avoco al conocimiento de la presenta causa.-
Consta en autos las constancias de sueldo del ciudadano LUIS EMILIO CEDEÑO.
En virtud de que el Juez Provisorio Abogado Javier Muñoz García, se reincorporo a sus labores habituales, se avoco al conocimiento de la presente causa y su posterior decisión. (Folio 23).-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
En el escrito libelar de fecha 02 de Diciembre del año 2.008, el cual corre inserto a los folios 03 y 04 de la presente solicitud, la demandante señala entre otras cosas: “Que el padre de su hijo, posee los medios económicos suficientes para cubrir por lo menos el 90% con la Obligación de Manutención, a favor de su hijo, sin embargo a honrar la obligación que su condición de padre le impone…” por lo que solicita se le fije una obligación de manutención que no deba ser inferior al 30% del salario que devenga y una cantidad similar en los meses de Agosto y Diciembre….”
Esta demostrada la relación paterna filial con la partida de nacimiento, la cual se les da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
Al folio veinte (20) del expediente, corre inserta constancia de sueldo enviada por la Alcaldía del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, donde se evidencia que el demandado es trabajador jubilado de dicha Institución, con un ingreso mensual de Mil Ciento setenta y ocho Bolívares ( Bs. 1.178,00). Y al folio veintiocho (28) constancia de la Constructora P&D 2021 C.A., donde se observa que el referido ciudadano presta servicios en dicha empresa desde el 19-05-2008, hasta la presente fecha devengando un salario semanal de Trescientos cuarenta y cinco bolívares con 59/100 (Bs. 345,59), a las cuales se le da valor probatorio.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, Ejusdem, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual pauta, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. El artículo 371 cuando habla de la proporcionalidad establece que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y las condiciones económicas de los obligados.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los Artículos 365, 366,369; estando en concordancia con el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena alimentación…..Fija como obligación de manutención la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 768,oo) mensuales y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad adicional de MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.536,.00).-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, EVA TRINIDAD MONTAÑO ESPAÑA, contra el ciudadano LUIS EMILIO CEDEÑO GONZALEZ, plenamente identificados, a favor del niño.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del Dos Mil Diez.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 9:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. Nº 6.639.08.-
JMG/drm/imr.-
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