REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO.
EXP. N 6.941 -09
DEMANDANTE: LUISA ANGELICA RONDON DE CORTEZ
DEMANDADA: JENNIFER NAKARY MAVAREZ RONDON
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha Veintidós (22 ) de Abril 2009, el ciudadano Pietro Scapellato Ortega, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el nº 52.443, apoderado de la parte demandante ciudadana LUISA ANGELICA RONDON DE CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.607.895, domiciliado en Hato Romar I, calle 03, casa C-09, Playa Grande Municipio Bermúdez del Estado Sucre, introdujeron una solicitud DE PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, contra la ciudadana JENNIFER NAKARY MAVAREZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.617.786, se desconoce su domicilio, a favor de la Niña.-
La mencionada demanda fue admitida en fecha Veintisiete (27) de Abril del año 2.009, y al carecer de uno de los requisitos exigidos en el señalado articulo, este Tribunal ordeno la corrección para lo cual se le concedió el lapso de tres (03) días hábiles.-
Corre inserto a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del expediente, sentencia de Privación de Patria Potestad, Declarada Inadmisible.-
Corre inserto al folio veintinueve (29) del expediente, auto donde por error involuntario del Tribunal se declaro IDNAMISIBLE y se revoca la misma por contrario imperio de conformidad con el Articulo 310 del Código de Procedimiento Civil; se libraron boletas a las partes.
Corre inserto al folio treinta y dos (32) del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de este Circuito Judicial, consignada por la Alguacil de este Tribunal, la cual firmo y fue cumplida.-
Corre inserto al folio treinta y cuatro (34) del expediente Boleta de Citación de la ciudadana JENNIFER NAKARI MAVAREZ RONDON, consignada por el alguacil de este Tribunal, la cual no se cumplió.-
Corre inserto al folio cuarenta y tres (43) del expediente, solicitud por el abogado Pietro Scapellato, el cual requiere la citación por Cartel.-
Corre inserto al folio cuarenta y ocho (48) del expediente, diligencia suscrita por el abogado PIETRO SCAPELLATO, donde consigna Cartel y el Tribunal ordeno agregarlo en auto.-
Corre inserto al folio cincuenta y uno (51) del expediente, diligencia suscrita por el abogado Pietro Scapellato apoderado de la parte demandante donde solicita se designe Defensor Judicial de la parte demandada.-
Corre inserto al folio cincuenta y cinco (55) del expediente, diligencia suscrita por el abogado José Luis Medina, donde acepto el nombramiento de Defensor Judicial de la parte demandada.-
Corre inserto al folio diecinueve (19) del expediente la comisión cumplida del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre El Pilar, el Tribunal ordeno agregarlo a los autos.-
Corre inserto al folio sesenta y cuatro (64) del expediente, la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.-
II
“ Ciudadano Juez, mi poderdante la señora Luisa Angélica Rondon de Cortez, es la madre de Jennifer Nakary Mavarez Rondon, igualmente esta ciudadana es la madre de la menor, ha estado bajo la Guarda y Custodia de mi poderdante, es decir, su abuela, y podríamos decir, que no solo bajo la Guarda y Custodia, sino que hasta ha ejercido de hecho, la patria potestad sobre la niña, pues como de seguidas detallare, su madre biológica ha sido absolutamente irresponsable con su hija, al dejarla en total abandono, tanto moral como afectivo, económico y en resumen incumpliendo totalmente los deberes inherentes a la patria potestad, para con su menor hija. En efecto, la ciudadana Jennifer Nakary Mavarez Rondon, a pesar de haber sido cuidada y tratada con absoluto respeto y dedicación por parte de mi poderdante, no ha reflejado tales acciones con su propia hija. En primer lugar el referido ciudadano ha traído a este mundo tres criaturas, todas menores y también todas con diversas personas la niña, desde su nacimiento con su abuela materna, es decir mi patrocinada. omisis, esta a cargo de su abuela paterna en Puerto Ordaz Estado Bolívar y finalmente omisis, vive también con su abuela paterna en esta ciudad. .
Invoca la accionante que es madre de JENNIFER NAKARY MAVAREZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.617.986, en su decir sin domicilio, ni oficio conocido, esta ciudadana es madre de la niña, quien se encuentra bajo la Guarda y Custodia y que de hecho ha ejercido no solo la guarda, sino la Patria Potestad de la niña, ya que la madre, ha actuado irresponsablemente con su hija, al dejarla en abandono, tanto moral como afectivo y económico, incumpliendo los deberes relativos a la Patria Potestad. Basándose en los Artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 5, 8, 347, 352, literales a), b), y c) y 353 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Pide sea declarada Con Lugar la presente solicitud.-
Riela al folio cincuenta y seis (56) de la presente causa la ausencia de la parte demandada para que proceda a dar contestación a la presente solicitud, dicho acto se declaro Desierto.
Siendo la oportunidad legal para la promoción de pruebas, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos: a) solicito al Tribunal realizar un estudio socio-económico a la demandante a fin de comprobar si reunía las condiciones para asumir la responsabilidad que reclama en fecha 18 de Septiembre del año 2.009, este tribunal negó la admisión de dicha prueba a tenor de lo dispuesto en el Articulo 354 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dispone. “La falta de carencia de recursos materiales no constituye, por si sola causal para la Privación de la Patria Potestad. De ser éste el caso, el niño, niña o adolescente………”. Por tales motivos se desecha, la misma. Y ASI SE ESTABLECE.
Corre inserto al folio sesenta y cinco (65), la opinión de la Niña, de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual informa a este Tribunal que su madre biológica, los repartió a todas (se refiere a sus otros hermanos) y que actualmente vive bien con su madre de crianza. Establece el Articulo 352, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LOPNNA, que el padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos cuando: A) los maltratan física, mental o moralmente; riela al folio tres (03) de la presente causa, que se invoca dicha disposición legal porque al ser abandonada por su madre biológica, se le esta maltratando moralmente. Y Así se establece.-
En el literal b) del Articulo 352 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LOPNNA, se estipula….: “ los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija”, en el presente caso la madre biológica expuso a su hija, a riesgos en cuanto a su educación, salud afectividad y manutención, violando expresa disposiciones legales consagradas en los Artículos 53, 54, 41, 30 , 358 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Establece.-
En el literal C) del Articulo 352 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescente LOPNNA, ejusdem parte; “incumplir los deberes inherentes a la Patria Potestad”, esta demostrada la causal alegada en el escrito libelar y visto que no hubo oposición a las mismas, este Tribunal les acoge en su debida extensión. Y Así se establece.
Riela a los folios sesenta y seis (66) al setenta y uno (71) del presente expediente evaluación de testigos presentadas por el accionante en la cual son contantes al señalar que conocen a la ciudadana Luisa Rondon de Cortez y a su esposo el señor Florencio, quienes viven junto a la niña, quienes han actuado como unos buenos padres, comportándose como tales, a los cuales se les da valor de plena prueba. Y Así se establece. De conformidad con lo estipulado en el Artículo 353 y con fundamento en las causales a), b) y c) del Articulo 352 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LOPNNA, se declara procedente la presente solicitud en la definitiva de la presente causa. Y Así se establece.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y el Interés Superior del Niño de conformidad con el artículos 353 de la LOPNNA, declara CON LUGAR LA PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD, solicitada por la ciudadana LUISA ANGELICA RONDON DE CORTEZ , a favor de la niña, contra la ciudadana JENNIFER NAKARY MAVAREZ RONDÒN, anteriormente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintidós (22) días del mes de Abril del Dos Mil Diez.
ABG., JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
ELSECRETARIO,
ABG. DIOMAR RICVAS MAZA
EXP: N° 6.941-09.
JMG/DRM/vc.-
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