REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO.



EXP. N° 7.762-10
DEMANDANTES: ALEXANDER JOSE HERNANDEZ Y
YOELIS DEL VALLE LOPEZ BOADA.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)



Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños Niñas y adolescentes, abogado JOSE GREGORIO LEON BEJARANO; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “D” y “F” de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los ciudadanos ALEXANDER JOSE HERNANDEZ Y YOELIS DEL VALLE LOPEZ BOADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.437.805 Y 13.923.680, domiciliados en Calle Santa Rosa Nº 21 y Edificio D` Sario Vorágine, Primer piso, apartamento 04, calle Juncal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, respectivamente en su condición de progenitores de la Niña.-
UNICO: Manifestando: “ No tengo ningún inconveniente en que el ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ, disfrute de su derecho de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hija y que la niña le sea entregada todos los días en la Guardería a las 02:00 de la tarde y llevarla a un lugar que ambos progenitores determinen con anterioridad para hacer entrega a las 6:30 de la tarde, manifestó la progenitora que el padre puede ir a buscar a la niña los días sábados y domingo alternos a partir de las 7:30, a.m., y reintegrarla a la progenitora guardadora a las 4:00,p.m., igualmente al lugar que ambos determinen; indistintamente desea que el padre de la niña le avise con anticipación cuando no pueda ir a buscar a la niña a la Guardería o los fines de semana; igualmente refiere la progenitora que la niña compartirá el día del padre con su progenitor en horas del día, igualmente su cumpleaños hasta que la niña pueda quedarse con el padre; las vacaciones de Agosto de semana santa, carnaval y diciembre de igual manera.”.
Como medios probatorios y celebración del convenio la Representante del Ministerio Publico, presento copias fotostáticas de la cedula de identidad y original de la partida de nacimiento de la niña”. Acta de convenio celebrado por los ciudadanos ALEXANDER JOSE HERNANDEZ Y YOELIS DEL VALLE LOPEZ BOADA, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalia en fecha trece (13) de Abril del 2.010.-Asimismo presento copias fotostáticas de las cedulas de identidad correspondientes a los ciudadanos antes mencionados.

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a esta sala de despacho, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio de la niña, es Edificio D` Sario Vorágine, Primer piso, apartamento 04, calle Juncal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
Los acuerdos celebrados en relación al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña, no son contrarios a su interés superior, de conformidad con el Artículo ocho (08) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LOPNNA.-
2. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las parte y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los artículos 315 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por el Representante del Ministerio Público, abogado JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, de la Circunscripción Judicial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiuno (21) días del mes de Abril del Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA




En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:20 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.



EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA



Exp. N° 7.762-10.
JMG/Drm/vc.-