REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-


EXP. N° 7.146.-09
DEMANDANTE: RONALD JOSE COVA
DEMANDADA: ANA CARMEN MARIN ROJAS
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha trece (13) de Julio del 2009, el ciudadano RONALD JOSE COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.883.228, domiciliado en Urbanización Curacho calle Principal casa S/N, Carúpano, Municipio Benítez, Estado Sucre, representado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de los niños, contra la ciudadana ANA CARMEN MARIN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.255.964, domiciliada en cale Curacho, frente a la Escuela Manuel María Urbaneja, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, hijos del demandado y de la referida ciudadana .-

La presente acción se admitió en fecha dieciséis (16) de Julio del Dos Mil Nueve y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se libro boleta.
Corre inserta al folio once (11) boleta de citación de la demandada, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.

Siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, las partes no comparecieron para el acto respectivo por lo cual no se pudo realizar la mediación. La parte demandada no dio contestación a la demanda.-
En fecha 12 de Agosto de 2.010, el Tribunal para mejor proveer, ordenó oír a los niños. Se libro telegrama.-



II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
En el escrito libelar de fecha 13 de Julio de 2009, el cual riela a los folios 02 y 03 de la presente solicitud, el demandante señala que la progenitora de sus hijos de 05 y 08 años de edad, le niega a ejercer su derecho a la convivencia Familiar, ya que no lo deja que vea y visite a sus hijos. Dichos estos, que este Tribunal da como ciertos, puesto que la parte demandada a pesar de haber sido citada para un acto de Mediación fijado en fecha 03 de Agosto del año 2.009, no compareció al mismo, ni contestó la demanda, y no aporto prueba alguna que le favoreciera. Igualmente no compareció al Tribunal a traer a los niños para ser oídos.-Y Así se Establece.-
Establece el Articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho que tiene el progenitor que no tenga la responsabilidad de custodia sobre los niños, niñas y adolescentes, que les asiste de mantener una convivencia familiar y que a su vez le asiste este mismo derecho al niño, niña y adolescente-
El Artículo 386 establece el contenido de la convivencia familiar, “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas
El artículo 387, aporta entre otros considerando que “El Régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre oyendo al hijo o hija….” “…El Juez decidirá atendiendo el interés superior de los hijos e hijas…. (Subrayado Nuestro)
Visto que la progenitora no aporto nada a su favor en la presente solicitud hecha por el padre de sus hijos este Tribunal dará CON LUGAR la presente demanda en la dispositiva de esta sentencia Y así se establece.
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) Se fija el siguiente Régimen de convivencia familiar:
El padre podrá visitar a sus hijos los fines de semanas casa quince (15) días, los días martes y jueves en horas de la tarde, el día del padre con el padre, día de la madre con la madre, los cumpleaños, navidad, año nuevo, vacaciones, carnavales y semana santa serán alternados
El Artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano RONALD JOSE COVA, contra la ciudadana ANA CARMEN MARIN ROJAS, plenamente identificados, a favor de los niños.- Notifíquese a las partes en virtud de que la sentencia salio fuera del lapso legal.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez.-

ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MEZA,


En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. N° 7.146.09
JMG/drm/imr.-