REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO



EXP. N° 7.017-09.-
DEMANDANTE: MIRELBA JOSEFINA ALFONZO FERNANDEZ
DEMANDADO: FRANCISCO ANTONIO VALLENILLA UGAS
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha veintiuno (21) de Mayo del 2.009, la ciudadana MIRELBA JOSEFINA ALFONZO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.886.348, domiciliada en Playa Grande Callejón La Rinconada, de esta ciudad de Carúpano del Municipio Bermúdez, representada legalmente por el Consejo de Protección del Municipio Bermúdez, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VALLENILLA UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.442.660, domiciliado en Sector Los Uveros, frente al Modulo Policial, Güiria de la Playa, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.-
“Sobre la base de los razonamientos expuesto y con fundamento en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar al ciudadano FRANCISCO VALLENILLA UGAS, por Obligación de Manutención”.-
La solicitud se admitió en fecha veintiséis (26) de Mayo del año 2.009, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserta a los autos la boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y boleta de citación del demandado, las cuales fueron cumplidas.-

En fecha treinta (30) de Junio del 2.009, siendo el día fijado por este Tribunal para tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anuncio el acto y no comparecieron las partes, el demandado no dio contestación a la demanda en virtud de ello el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días hábiles.-
Abierto el juicio a prueba ninguna de las partes hizo de tal derecho.-
En fecha trece (13) de Julio del año 2.009, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer el cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-


II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Expone la compareciente… “que en los actuales momentos no cuenta con los ingresos suficientes para cubrir sus necesidades básicas y es por lo que solicita como en efecto lo hace se fije la Obligación de Manutención…...ya que su progenitor, no cumple con su sagrada obligación, a pesar que cuenta con ingresos suficientes para hacerlo.-
Esta demostrada la relación paterna filial con la partida de nacimiento, la cual se les da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. El artículo 371 cuando habla de la proporcionalidad se dice que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y las condiciones económicas de los obligados.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los Artículos 365, 366,369; estando en concordancia con el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena alimentación…..Fija como obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00) mensuales, en porciones de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.00) semanales y en mes de Diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00) por concepto de Aguinaldo.-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, MIRELBA JOSEFINA ALFONZO FERNANDEZ, contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VALLENILLA UGAS, plenamente identificados.-
Notifíquese a las partes en virtud de que la sentencia salio fuera de lapso legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinte (20) días del mes de Abril del Dos Mil Diez.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


Exp. Nº 7.017-09.-
JMG/drm/fg.-