REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO


EXPEDIENTE: N° 7.695-10.-
DEMANDANTES: CESAR JOSE MILLAN DIAZ Y MARGEIS JOSE RIVAS RIVAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Once (11) de Marzo del 2010, los ciudadanos: CESAR JOSE MILLAN DIAZ Y MARGEIS JOSE RIVAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 16.841.176 Y 18.590.488, respectivamente domiciliados el Primero en el Sector Las Azucenas casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la segunda en Calle Nº 09, vereda 07, sector II de Guayacán de las Flores, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio JAIME RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.207, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad en el Artículo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha de veintitrés (23) de Noviembre del 2.004, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en el Sector las Azucenas casa s/n Carretera Nacional Carúpano-Cumana, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en nuestra unión matrimonial procreamos una (01) hija, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
“Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años, sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado”.-
La presente demanda fue admitida diecisiete (17) de Marzo del 2.010, por auto expreso del Tribunal y se ordeno la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libro telegrama.-
En fecha veintidós (22) de Marzo del presente año, el Juez Provisorio abogado ciudadano Javier Muñoz García se incorporo a sus labores habituales, se avoca al conocimiento de la presente causa y su posterior decisión. Folio Catorce (14) del expediente.-

Corre inserto al folio trece (13) del expediente la opinión de la niña, de conformidad con el articulo 80 de la LOPNNA.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio catorce (14) del expediente.-
En fecha veintitrés (23) de Marzo del 2.010, la Alguacil consigno Boleta de Notificación para el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de este Circuito Judicial, la cual fue cumplida.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento del artículo 185-A. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (LOPNNA), La Patria Potestad, de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres de conformidad con el Artículo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre le pasara a su hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300, oo) Mensuales, todo de conformidad con el articulo 383 de la LOPNNA y de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA.- El Régimen de Convivencia Familiar, cada Semana Alterna, Día del padre, Vacaciones Escolares, Carnaval, semana santa, Navidad y Fin de Año Alterno. Todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la Ley. Ejusdem.

III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de
DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A, intentada por los ciudadanos: CESAR JOSE MILLAN DIAZ Y MARGEIS JOSE RIVAS RIVAS, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por Matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Quince (15) día del mes de Abril del Dos Mil Diez.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA





EXP: N° 7.695-10.-
JMG/drm/vc.-