REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE: Nº 7.694-10
SOLICITANTES: YESIKA MARIA MILLAN HERNANDEZ Y
YHOMNY ALBERTO MARCANO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha once (11) de Marzo del 2.010, los ciudadanos YESIKA MARIA MILLAN HERNANDEZ Y YHOMNY ALBERTO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.287.694 y 9.942.413, respectivamente, domiciliados la primera en Calle Principal, Sector 07 de Enero, Avenida Circunvalación del Municipio Bermúdez y el segundo en Carretera Nacional, Carúpano-Güiria, Población El Paujil, del Municipio Cajigal, Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Anais Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.512, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha ocho (08) de Febrero del año 1.994, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Paujil, del Municipio Cajigal del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en la Población de El Paujil, Calle Principal, del Municipio Cajigal, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos dos hijas (02) hijas, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha diecisiete (17) de Marzo del 2.010, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha veintitrés (23) de Marzo del año 2.010. Asimismo se acordó oír a las adolescentes. Se libro telegrama.-

Corre inserta al folio quince (15) del expediente opinión de las adolescentes.-

En virtud de que el Juez Provisorio Abogado Javier Muñoz García, se reincorporo a sus labores habituales, se avoco al conocimiento de la presente causa y su posterior decisión. (Folio 11).-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio catorce (14) del expediente.-


II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de las hijas habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad del treinta por ciento (30%) de su sueldo mensual. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, abierto, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, YESIKA MARIA MILLAN HERNANDEZ Y YHOMNY ALBERTO MARCANO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los quince (15) días del mes de Abril de Dos Mil Diez.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,

Exp. N° 7.694-10.-
JMG/drm/fg.-