REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE: Nº 7.621-10
SOLICITANTES: MIGUEL GERONIMO FARIAS CEDEÑO Y
GLARIANNY JOSE ESPAÑA MUJICA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha veintinueve (29) de Enero del 2.010, los ciudadanos MIGUEL GERONIMO FARIAS CEDEÑO Y GLARIANNY JOSE ESPAÑA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.408.355 Y 17.408.897, respectivamente, domiciliados el primero en Caserío Cariaquito, Calle El Tigre, San José de Areocuar, del Municipio Andrés Mata y la segunda en El Muco, Callejón España, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Jacinto Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.105, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha tres (03) de Julio del año 2.004, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en el Muco, Callejón España, del Municipio Bermúdez Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha cuatro (04) de Febrero del 2.010, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha ocho (08) de Febrero del año 2.010. Asimismo se acordó oír a la niña. Se libro telegrama.-
Corre inserta a los autos opinión de la niña.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio catorce (14) del expediente.-
En fecha veinticinco (25) de Febrero del año 2.010, el abogado Sergio Sánchez Duque, en vista de que el Juez Provisorio, se encuentra en el disfrute de sus vacaciones, se avoco al conocimiento de la presenta causa.-
En virtud de que el Juez Provisorio Abogado Javier Muñoz García, se reincorporo a sus labores habituales, se avoco al conocimiento de la presente causa y su posterior decisión. (Folio 28).-

II


En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de la hija habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia de la niña la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de cantidad de veinticinco por ciento (25%) de todos los ingresos que perciba como salario, cantidad esta que será depositada mensualmente en dos parte, en quince y el treinta de cada mes, más gastos de medicina y médico, en el mes de Agosto el cincuenta por ciento (50%) de un salario para la compra de útiles escolares y uniformes, y en el mes de Diciembre de (50) de un salario para la compra de vestimenta y juguete . En relación al Derecho de Convivencia Familiar, fines de semana alterno y las vacaciones será compartidas, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, MIGUEL GERONIMO FARIAS CEDEÑO Y GLARIANNY JOSE ESPAÑA MUJICA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los quince (15) días del mes de Abril de Dos Mil Diez.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 12:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. N° 7.621-10.-
JMG/drm/fg.-