REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
199° y 151°
Cumaná, 07 de abril de 2010
Vista la anterior solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada conjuntamente por ante este Tribunal por los ciudadanos: LUISA GERTRUDIS HERBELLA DAAL y HENNIO ALFONSO CORONADO SILVA, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.295.280 y 9.979.109, respectivamente, domiciliados la primera en Villa Dorada, Manzana J, casa Nº 15, de esta ciudad de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en Calle Las Delicias casa nº 65 de esta ciudad de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre respectivamente; asistidos por el Abogado en Ejercicio NAPOLEON RAMON OLARTE FRONTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.250. Este Tribunal observando que están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y abierta de común acuerdo por las partes las exigencias de los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo lo convenido por las partes y de conformidad con los extremos legales este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como medidas provisionales y teniendo por principio y fin el interés de los niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad y Un (01) años de edad respectivamente; lo siguiente:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida por ambos progenitores, permaneciendo los niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad y Un (01) años de edad respectivamente, bajo la custodia de su progenitora LUISA GERTRUDIS HERBELLA DAAL.-
LA PATRIA POTESTAD: De los niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad y Un (01) años de edad respectivamente, Será ejercida por ambos padres ciudadanos LUISA GERTRUDIS HERBELLA DAAL y HENNIO ALFONSO CORONADO SILVA.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda que el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto de acuerdo a las necesidades afectivas del mismo, pudiendo el progenitor compartir con sus hijos, los niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en todo momento y sin más limitaciones que la lógica razonable con respecto a los compromisos y circunstancias que puedan interrumpir excepcionalmente dicha posibilidad, en tal sentido, los niños pasarán el día del padre con el padre, el día de la madre con la madre, la semana de noche buena con el padre y la de noche vieja o año nuevo con la madre, la primera mitad de las vacaciones escolares con el padre y la segunda mitad con la madre, el carnaval con el padre y la semana santa con la madre, siendo estás fechas alternas anualmente. Podrá el padre además cada quince días pasar el fin de semana con sus hijos desde las 4:00 de la tarde el día viernes hasta las 4:00 de la tarde del día domingo.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre suministrará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales depositará en una cuenta bancaria que indique la madre en su oportunidad, este monto se ajustará anualmente según los índices de inflación dados por el Banco Central de Venezuela y/o el Instituto Nacional de Estadísticas. Todos los gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, sin que esté anunciado prive la disposición de cualquiera de los padres a sufragar la totalidad de cualquiera de los gastos en referencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, este Tribunal procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de los antes identificados cónyuges, ciudadanos LUISA GERTRUDIS HERBELLA DAAL y HENNIO ALFONSO CORONADO SILVA, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.295.280 y 9.979.109, respectivamente, en la forma y en los términos especificados en su escrito de solicitud de separación por mutuo consentimiento.-
Juez Unipersonal N° 2
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
El Secretario,
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
MEG/ yris
EXP: TP2-6040-10
SEPARACION DE CUERPOS (interlocutoria)
Solicitantes: LUISA GERTRUDIS HERBELLA DAAL y HENNIO ALFONSO CORONADO SILVA
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