REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
199º y 151º

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: JIM ROBERTH SALAZAR HERRERA Y LUISA MARGARITA RODRIGUEZ, de nacionalidades, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.833.347 y V-26.812.135, domiciliados el primero en la Urbanización Las Mercedes, Casa Nro. 23-C, El tigre Estado Anzoátegui y la segunda en la Urbanización Brasil, Sector Brasil Sur, Terraza 27, Casa Nro. 16, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio ENNIO RAFAEL DIAZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.742, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil, en fecha veinte (20) de enero del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Prefectura Civil de la parroquia Ayacucho Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon cuatro (04) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañan a su escrito, copia certificada de la respectiva acta del registro civil.
Expresan igualmente en forma conjunta que desde el mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), de común acuerdo decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que por cuanto llevan más de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma.

Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a Patria Potestad, Responsabilidad y Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos.

En fecha dos (02) de octubre del año dos mil nueve (2009), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.
En fecha trece (13) de noviembre del año dos mil nueve (2009), es consignada por el Alguacil de este Despacho, la resulta de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la Boleta de Citación en la fecha indicada y dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo opinión favorable a la solicitud en curso.
En fecha siete (07) de enero del año dos mil diez (2010), se dictò auto acordándose fijar un lapso de cinco (05) días de despacho, para que la guardadora de los hermanos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los haga comparecer ante este Tribunal a los fines indicados y una vez que conste en autos lo requerido se dictará sentencia al segundo día de despacho siguiente a tal efecto se ordena librar telegrama.
En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil diez (2010), comparece el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acompañado de su progenitor ciudadano JIM ROBERTH SALAZAR HERRERA, quienes se entrevistaron con la Jueza y emitieron opinión favorable en relación a las instituciones familiares acordadas a favor de sus progenitores en la solicitud de Divorcio 185-A
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción que contrajeron matrimonio civil, el día veinte (20) de enero del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Prefectura Civil de la parroquia Ayacucho Municipio Sucre del Estado Sucre y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente que desde el mes agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen más de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon cuatro (04) hijos afirmación esta que es probada mediante la consignación de las actas de nacimiento correspondientes, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellas se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacidos el treinta y uno (31) de marzo mil novecientos noventa y cuatro (1996), y el ocho (08) de Febrero del año dos mil (2000).
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión de la Jueza Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: JIM ROBERTH SALAZAR HERRERA Y LUISA MARGARITA RODRIGUEZ, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.833.347 y V-10.867.064, de este domicilio, respectivamente, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 19, de fecha veinte (20) de enero del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente al Registro Principal respectivo y Registrador Civil del Municipio Sucre, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
LA PATRIA POTESTAD: será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos JIM ROBERTH SALAZAR HERRERA Y LUISA MARGARITA RODRIGUEZ.-
RESPONSABILIDAD Y CRIANZA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la progenitora: LUISA MARGARITA RODRIGUEZ.-
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido: El padre se compromete a visitar o salir de paseo con sus hijos, todos los finales de cada mes en horas comprendidas de 4:30 a 7:30 p.m. En cuanto a las Vacaciones escolares del niño y adolescente, consta de dos (2) períodos, el primero que se inicia del primero de agosto al quince de septiembre de cada año, el ciudadano JIM ROBERTH SALAZAR HERRERA, declaró compartir las mismas y en el segundo período de vacaciones, que se inicia del dieciocho (18) de diciembre al diez (10) de enero de cada año, el ciudadano en mención, declara compartir las mismas con sus hijos los primeros siete (07) días de las misma, la ciudadanaza LUISA MARGARITA RODRIGUEZ, declara estar conforme con lo pautado en esta condición
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre ciudadano JIM ROBERTH SALAZAR HERRERA, se compromete a cooperar económicamente con sus hijos antes identificados con la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) quincenales. Asimismo velará por otros gastos necesarios de sus hijos tales como: vestuario, asistencia médica, estudios, otros. Igualmente se compromete a cooperar económicamente con la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) mensuales para los gastos de estudios universitarios de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
La presente sentencia ha sido dictada estando a derecho las partes, dentro del lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). 199° años de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA Nº 02


DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
LA SECRETARIA

ABG. HAYARIT RODRIGUEZ

La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00a.m.
LA SECRETARIA

ABG. HAYARIT RODRIGUEZ




Exp: TP2-5792-09
Motivo: Divorcio 185-A
Partes Solicitantes: JIM ROBERTH SALAZAR HERRERA Y
LUISA MARGARITA RODRIGUEZ
Sentencia Definitiva
MEG.-/rosirys.-