REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE-CUMANA
200° Y 151°

PARTE ACTORA: ERICKA MARIA MOYA NUÑEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 16.818.860, domiciliada en la Calle La Cultura, Sector La Otra Banda, Casa s/n, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, asistida por la Abogada MARISOL HERNÁNDEZ, en su condición de Defensora Pública en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Cumaná, Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: JESUS RAMON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.447.573, domiciliado en el Comando de la Guardia Nacional, Destacamento N° 76, ubicado en el Sector Los Cocos, Porlamar, estado Nueva Esparta.

HIJO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


Se inició el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana ERICKA MARIA MOYA NUÑEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 16.818.860, domiciliada en la Calle La Cultura, Sector La Otra Banda, Casa s/n, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en su condición de madre de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida por la Abogada MARISOL HERNÁNDEZ, en su condición de Defensora Pública en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Cumaná, Estado Sucre, quien manifiesta que el padre ciudadano JESUS RAMON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.447.573, domiciliado en el Comando de la Guardia Nacional, Destacamento N° 76, ubicado en el Sector Los Cocos, Porlamar, estado Nueva Esparta, no pasa la obligación de manutención y demás beneficios a favor de su hijo. Anexa a su escrito copia certificada del acta de nacimiento.

En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil nueve (2009), este Tribunal Admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado mediante exhorto, la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y solicitó la constancia de sueldo del demandado. Se Libró boletas, exhorto y oficio.

En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil nueve (2009), se recibió resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, debidamente cumplida.

En fecha dos (02) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se recibió resulta de la citación del demandado, debidamente cumplida. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenándose la comparecencia de las partes para el acto conciliatorio.

En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la NO comparecencia de las partes para realizar el acto conciliatorio.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se dictó auto para mejor proveer de conformidad con el articulo 518 con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose solicitar la constancia de sueldo del demandado y una vez que conste en autos la resultas se dictará sentencia al quinto día (5to) de Despacho siguiente. Se libró oficio.

En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil diez (2010), se recibió resulta de la constancia de sueldo solicitada.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.

Ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.

Ahora bien, a los fines de la determinación de la filiación en el caso de autos, vemos que en el documento anexo a la solicitud, consiste en copia certificada del acta de nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se demanda, se señala que es hijo habido de los ciudadanos ERICKA MARIA MOYA NUÑEZ y JESUS RAMON SALAZAR, y estando a derecho los progenitores, nada objetaron en relación a la condición de madre y padre, y durante el curso del proceso tampoco se atacó dicho recaudo, en consecuencia, es evidente la obligación indeclinable del referido ciudadano quien no tiene la custodia, dada su condición de padre, de corresponder con la integral manutención de su hijo, ya identificado, tal y como lo establece el contenido del artículo 282 del Código Civil y así se declara.

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que el padre ciudadano JESUS RAMON SALAZAR, no cumple con las necesidades de su hijo, ante tal imputación, el padre después de citado NO compareció a los actos del procedimiento.

La parte demandante presentó con el escrito de demanda con sus recaudos, los cuales se aprecian en su contenido por no ser desvirtuado por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, atendiendo que el destinatario de la obligación de manutención es su hijo, quien está en etapa de vital desarrollo y que necesita del cumplimiento oportuno y suficiente del padre, para, que unido al de la madre, pueda vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y observando entonces la inexistencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, en consecuencia debe fijársele al progenitor una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar al beneficiario, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado.

Finalmente, es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia que el hijo reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación de manutención para que la madre disponga de la misma, para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a su hijo una relación sana, que sepa y entienda que aunque no están juntos, lo quieren y desean lo mejor para el, misión que los obligados no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional del beneficiario.

Se desprende de los autos que se solicitó y se estableció provisionalmente un monto por obligación de manutención a favor del niño de autos ordenándose abrir cuenta bancaria.

Para calcular el monto de la obligación de manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación de manutención, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescentes y niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.

Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño, niña y adolescente tiene derecho a recibir manutención en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.
El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la responsabilidad de crianza, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de electricidad, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.

Para determinar los elementos para la nueva obligación de manutención, es necesario la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ordena:

“...El monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (resaltado del Tribunal).

En consecuencia de lo antes expuesto, corresponde determinar el quantum de la obligación de manutención, así como las asignaciones accesorias que se deriva del contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 365 de la precitada Ley, e igualmente el modo, fecha y lugar de pago.

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que el destinatario de manutención tiene derecho a que se le garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Jueza Nº 2, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana ERICKA MARIA MOYA NUÑEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 16.818.860, contra el ciudadano JESUS RAMON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.447.573, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación de manutención y demás beneficios para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo, antes identificado, lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano JESUS RAMON SALAZAR, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación de manutención de su hijo, la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, lo que representa el equivalente al veintidós punto ochenta y seis por ciento (22,86%) del salario base del padre, el cual actualmente es de un mil trescientos doce bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 1.312,29). En consecuencia se modifica el porcentaje establecido en el oficio N° 09-1180 de fecha catorce (14) de octubre del año dos mil nueve (2009).
SEGUNDO: Deberá asimismo aportar el equivalente al veinte por ciento (20%) por los conceptos de Bonificación de Fin de Año y Bono Vacacional, deberá así mismo entregar lo correspondiente a los Bonos de Útiles Escolares y Juguetes. En relación a los gastos de Médico y Medicina el padre a través de la institución castrense debe garantizarle estos conceptos a su hijo. Los montos establecidos deben ser depositados en la cuenta bancaria N° 0007-0238-26-0060281863 de Bicentenario. Banco Universal a nombre de ciudadana ERICKA MARIA MOYA NUÑEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 16.818.860, en su condición de representante legal del mencionado niño, a los fines de garantizar la obligación de manutención y demás beneficios de manera expedita y oportuna a su beneficiario.

TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades.

CUARTO: Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional del destinatario de la obligación de manutención, deben los progenitores de su hijo, ya identificado, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a su hijo la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que éste necesita.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo se ordene su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede-Cumaná. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA SECRETARIA



Abg. HAYARIT RODRIGUEZ


Expediente Nº: TP2-5657-09
Demandante: ERICKA MARIA MOYA NUÑEZ
Demandado: JESUS RAMON SALAZAR.
Motivo:OBLIGACION DE MANUTENCION
Sentencia: Definitiva.
MEGL.