REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná.
200ª y 151ª


Vista la anterior solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada conjuntamente por ante este Tribunal por los ciudadanos: DEIVY JOSE HURTADO RODRIGUEZ Y MAURIS NEIDYS GUTIERREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 13.835.624 y 17.212.902, respectivamente, domiciliados el primero en el Sector la Esperanza Caiguire y la segunda en Villas Santa Ana El Peñón Cumaná, debidamente asistido por el Abg. IRBIN ACOSTA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 83.734. Presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil ocho (2008) y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día dos (02) de agosto del año mil dos (2002), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, señalaron que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.


Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente la separación de cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.


En fecha 16 de diciembre del año dos mil ocho (2008), se decretó Separación de Cuerpos vista la solicitud formulada por los ciudadanos: DEIVY JOSE HURTADO RODRIGUEZ Y MAURIS NEIDYS GUTIERREZ GONZALEZ.-

En fecha 11 de mayo del año dos mil nueve (2009), comparece la ciudadana: MAURIS NEIDYS GUTIERREZ GONZALEZ, asistida por abogado y estampó diligencia solicitando copia certificada de los folios 8 y 9 del presente expediente.

En fecha 12 de mayo del año dos mil nueve (2009), se dictó auto acordándose conceder a la ciudadana: MAURIS NEIDYS GUTIERREZ GONZALEZ, copia certificada de los folios 8 y 9 del presente expediente.

En fecha: 28 de abril del año dos mil diez (2010), comparecen los ciudadanos: DEIVY JOSE HURTADO RODRIGUEZ Y MAURIS NEIDYS GUTIERREZ GONZALEZ, debidamente asistidos por abogado en el cual solicitan se les decrete la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos por cuanto han transcurrido mas de un año desde el momento que este Tribunal decretó la separación de cuerpos.-

Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes:

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: DEIVY JOSE HURTADO RODRIGUEZ Y MAURIS NEIDYS GUTIERREZ GONZALEZ, contrajeron Matrimonio civil el día dos (02) de agosto del año mil dos (2002), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente en actas de nacimiento de su hija habida en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos los ciudadanos: DEIVY JOSE HURTADO RODRIGUEZ Y MAURIS NEIDYS GUTIERREZ GONZALEZ se señalan como padre y madre respectivamente la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos en dos (02) de agosto del año mil dos (2002), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Jueza Nº 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS, en DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: DEIVY JOSE HURTADO RODRIGUEZ Y MAURIS NEIDYS GUTIERREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 13.835.624 Y 17.212.902 respectivamente, domiciliados el primero en el Sector la Esperanza Caiguire y la segunda en Villas Santa Ana El Peñón Cumaná; y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente al Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo establecido en el artículo 192 del Código Civil y el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciudadanos DEIVY JOSE HURTADO RODRIGUEZ Y MAURIS NEIDYS GUTIERREZ GONZALEZ.


RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la Custodia de la niña de autos corresponde a la madre, ciudadana MAURIS NEIDYS GUTIERREZ GONZALEZ.

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Queda establecido de la siguiente manera: Carnaval y Semana Santa lo pasará respectivamente con el padre y la madre, alternativamente cada año, Navidad y Año Nuevo lo pasará respectivamente con el padre y la madre alternativamente cada año; El cumpleaños del padre y el día del padre lo pasará con el padre; El cumpleaños de la madre y el día de la madre lo pasará con la madre. Las vacaciones escolares la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre, alternativamente cada año. Su cumpleaños y el día del niño lo pasarán con ambos padres, de igual manera pasará un fin de semana de forma alternativa, lo pasará con el padre desde el viernes al final de la tarde y hasta el domingo al mediodía, momento en que será regresada a la guarda de la madre.

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a suministrar a favor de su hija, la cantidad de SETENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs.70, 00), y dos cuotas especiales en Agosto y Diciembre, para útiles escolares y aguinaldo, respectivamente DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200, 00) cada una.

En cuanto a Bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existieron gananciales en nuestra comunidad conyugal.

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-


Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los treinta (30) día del mes de abril del año dos mil diez (2010), 200º años de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Nº. 2


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI





LA SECRETARIA,

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ

La presente Sentencia quedó Publicada a las diez y treinta (10:30) Horas de la Mañana.-



LA SECRETARIA,

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ.-



MEG/ yris
EXP: TP2-5408-08
SEPARACION DE CUERPOS (interlocutoria)
Solicitantes: DEIVY JOSE HURTADO RODRIGUEZ Y MAURIS NEIDYS GUTIERREZ GONZALEZ