REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
200° y 151º

Vista las resultas del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del estado, en la cual ordena la Reposición de la Causa al estado de Admisión de la Prueba de Exhibición en la presente causa, referente a los recibos de cobro por concepto de consultas privadas y realización de ecos en el consultorio del demandado, en tal sentido a los fines de dar cumplimiento a lo establecido por la Superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En consecuencia:

A tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....”

Así mismo, el artículo 26 eiusdem esgrime que:

“Toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos administrativos de justicia para hacer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...”

De lo referido por este Tribunal, tiene su asidero en la aplicación de los principios constitucionales supra citados, así como en la supremacía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, lo cual permite a este Tribunal evitar las reposiciones inútiles que obstaculizan una tutela efectiva de los derechos consagrados en la vigente Carta Magna.

Ahora bien, la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afectan al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. Es decir, es una prioridad absoluta del Estado la protección de los niños, niñas y adolescentes, por lo cual, sus derechos son elevados a rango constitucional que requieren una interpretación acorde con su finalidad no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.

En consecuencia, en uso de las atribuciones que confiere a este sentenciador, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez..”

Así las cosas, las formas procesales no son establecidas de manera caprichosa ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa.

En pocas palabras, las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia, representando una garantía de regular y leal desarrollo del proceso y de respeto de los derechos de las partes, lo que en términos más precisos implica que las formas procesales tienen atribuida la altísima misión de garantizar al justiciable el debido proceso y, con él, el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, que en nuestro sistema jurídico positivo tiene consagración en el articulo 49 del texto Constitucional.

En nuestro país rige, ahora con sustento constitucional, el principio de la legalidad de las formas, aunque atenuado en su concepción ortodoxa con el principio de finalidad de las formas.

En efecto, de acuerdo con el artículo 253 del texto fundamental corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

Sin embargo, los artículos 26 y 257 del texto Constitucional garantizan que la justicia se administra sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y que además, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Lo que implica la necesidad de atender con rigurosidad a los principios de trascendencia, finalidad, protección, naturaleza residual y convalidación que antes hemos dicho, como requisito previo a la declaratoria de nulidad de un acto del proceso, sobre todo si se tiene en cuenta que según los casos, el efecto derivado de la misma puede devenir en la reposición de la causa y como consecuencia directa de ello, la ampliación del tiempo de duración del proceso.

De manera tal, pues, este Tribunal procede a dar cumplimiento a la Reposición de la Causa al estado de Admisión de la Prueba de Exhibición en la presente causa, referente a los recibos de cobro por concepto de consultas privadas y realización de ecos en el consultorio del demandado.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Sede Cumaná, bajo la decisión de la Jueza N° 2 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Reposición de la Causa al estado de la Admisión de la Prueba de Exhibición en la presente causa, referente a los recibos de cobro por concepto de consultas privadas y realización de ecos en el consultorio del demandado, se acuerda la notificación de las partes y una vez que conste en autos las resultas al segundo (2do) día de Despacho, se procederá a intimar al demandado a los fines de presentar los recibos de cobro por concepto de consultas privadas y realización de ecos en el consultorio del demandado. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede-Cumaná. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


LA SECRETARIA



Abg. HAYARIT RODRIGUEZ


Expediente Nº: TP2-5683-09
DEMANDANTE: MARIA JOSEFINA ORTIZ
DEMANDADO: CARLOS LUIS GUAIMARE
Motivo: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Sentencia: INTERLOCUTORIA.
MEGL.