REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA

200° y 151°
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre por los ciudadanos EUSEBIO RAMON RODRIGUEZ UGAS Y JORDHANNA THIBISAY INDRIAGO LEO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.924.302y 14.173.803, respectivamente, casados, cónyuges entre sí domiciliados el primero de los nombrados en la Calle Perú Casanay. Casa S/N Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, y la segunda en la Calle Principal de la Población de Queremene Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, asistidos por la abogada Eumedys Marcano, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 51.063, con domicilio procesal en el Municipio Andrés Eloy Blanco, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el diecinueve (19) de junio del año dos mil dos (2002), por ante la Prefectura de la Parroquia Tavera Acosta del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y que de relación procrearon una (01) hija, de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjuntamente en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente se Separación de Cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familia y Obligación de Manutención.
En fecha dos (02) de agosto del año Dos Mil Seis (2006), se decreto la separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos EUSEBIO RAMON RODRIGUEZ UGAS Y JORDHANNA THIBISAY INDRIAGO LEO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.924.302y 14.173.803, respectivamente.

En fecha veinte (20) de mayo del año Dos Mil Ocho (2008), Comparece el ciudadano EUSEBIO RAMON RODRIGUEZ UGAS, asistido por la abogada Eumedys Marcano, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 51.063, y mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos por cuanto ha transcurrido más de un año desde su decreto y no habiendo reconciliación hacen la presente solicitud. Solicita la notificación de la ciudadana JORDHANNA THIBISAY INDRIAGO LEO.

En fecha veintitrés (23) de mayo del año Dos Mil Ocho (2008), se dicto auto acordándose la notificación de la ciudadana JORDHANNA THIBISAY INDRIAGO LEO, a los fines que comparezca a exponer lo que crea conveniente en relación a la solicitud de conversión presentada por su cónyuge ciudadano EUSEBIO RAMON RODRIGUEZ UGAS, se libro comisión.

En fecha catorce (14) de julio del año Dos Mil Ocho (2008), se dicto auto agregándose las resultas de la comisión librada al Municipio Andrés Eloy Blanco.
En fecha quince (15) de abril del año Dos Mil Diez (2010), comparece la ciudadana JORDHANNA THIBISAY INDRIAGO LEO, asistida por los abogados Cristina Márquez y Pedro Hernández inscritos en el IPSA bajo los Nrs. 21.150 y 1.839, y mediante diligencia solicita la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos.

Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos EUSEBIO RAMON RODRIGUEZ UGAS Y JORDHANNA THIBISAY INDRIAGO LEO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.924.302 y 14.173.803, respectivamente, casados, cónyuges entre sí domiciliados el primero de los nombrados en la Calle Perú Casanay. Casa S/N Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, y la segunda en la Calle Principal de la Población de Queremene Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, asistidos por la abogada Eumedys Marcano, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 51.063, con domicilio procesal en el Municipio Andrés Eloy Blanco, manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el diecinueve (19) de junio del año dos mil dos (2002), por ante la Prefectura de la Parroquia Tavera Acosta del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorado el documento también anexo a la solicitud, consistente en el acta de nacimiento de su hija habida en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos: EUSEBIO RAMON RODRIGUEZ UGAS Y JORDHANNA THIBISAY INDRIAGO LEO se señalan como padre y madre respectivamente de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


Observa este Tribunal que habiendo comparecido el cónyuge para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación de no haberse producido reconciliación, con la absoluta
congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la Separación de Cuerpos el día dos (02) de agosto del año Dos Mil Seis (2006), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio ...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos EUSEBIO RAMON RODRIGUEZ UGAS Y JORDHANNA THIBISAY INDRIAGO LEO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.924.302 y 14.173.803, respectivamente, asistidos por la abogada Eumedys Marcano, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 51.063, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente al Registrador Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: ciudadanos EUSEBIO RAMON RODRIGUEZ UGAS Y JORDHANNA THIBISAY INDRIAGO LEO.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la madre, ciudadana JORDHANNA THIBISAY INDRIAGO LEO.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre, ciudadano EUSEBIO RAMON RODRIGUEZ UGAS, podrá hacer uso de los fines de semanas alternos, pudiendo pernotar la niña en casa del padre, sin ninguna limitación, todo en aras del interés superior de la pequeña.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre ciudadano: EUSEBIO RAMON RODRIGUEZ UGAS, se compromete en suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400, 00), MENSUALES, los cuales serán cancelados por mensualidades vencidas, los días 30 de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 01020438-18-01-00073875 del Banco de Venezuela, adicionalmente para el mes de diciembre a objeto de cubrir los gastos ocasionados por la época la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400.00), los gastos extraordinarios como : médicos, medicinas, asistencia médica y otros gastos adicionales que se presente serán por cuenta de ambos padres. Así se decide.-
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los veintiséis (26) día del mes de abril del año Dos Mil Diez (2010). 200° años de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Nº 2
Abg. María Eugenia Graziani
LA SECRETARIA
La presente Sentencia quedó publicada a las once y treinta horas de la Mañana.-
LA SECRETARIA



MEG/milagros
Exp. TP2-2910-06
Motivo Separación de Cuerpos
Solicitantes: Eusebio Rodríguez y Jordhanna Indriago
Sentencia Definitiva