REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
200° y 150°
Cumaná, 20 de Abril de 2010.
Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, formulada conjuntamente por ante este despacho por los ciudadanos SIMON ALBERTO HERNANDEZ AREVALO y JULIMAX ENMELITH VERGA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.260.016 y 14.764.789, domiciliados en el Sector Cantarrana Urbanización Villa Jardín Calle Araguaney, Casa Nro. A, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada Deanna Marrero Ochoa, inscrita en el Inpreabogado Nro. 46.839, respectivamente, este Tribunal de Protección observando que están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cubierta de común acuerdo por las partes, las exigencias de los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo lo convenido por las partes y de conformidad con los extremos legales, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente establece como Medida Provisionales:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo establecido en el artículo 192 del Código Civil y el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciudadanos SIMON ALBERTO HERNANDEZ AREVALO y JULIMAX ENMELITH VERGA GONZALEZ. Ambos padres se obligan a cooperar entre ambos para procurar el bienestar del niño ante quién asumen en los términos más abajo indicados y en función de sus propias capacidades económicas, el compromiso de atender sus necesidades materiales y emocionales, proporcionarle una integral formación moral, espiritual, religiosa, académica, culturar y deportiva en términos que resulten más favorables para el niño, conforme las leyes y principios de sana y pacifica convivencia
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la Custodia del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre JULIMAX ENMELITH VERGA GONZALEZ.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En relación al Régimen de Convivencia Familiar del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha sido convenido por ambos progenitores, de mutuo y amistoso acuerdo y lo hemos estipulado de la siguiente manera: De conformidad con el artículo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre podrá visitar a su hijo cualesquiera día de la semana,
siempre claro está, que sea previamente convenido con la madre y dentro de un horario que no exceda de las 08:30 p.m. Ambos progenitores convienen de conformidad con lo establecido en el artículo 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en que el padre podrá disfrutar de la compañía del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, durante los fines de semana, en forma alterna con la madre, no obstante y en cada caso, los padres podrán de mutuo acuerdo modificar el régimen de los fines de semana aquí establecido. Una vez el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cumpla la edad reglamentaria e inicie su vida escolar, los padres acuerdan que el régimen de convivencia familiar continuará como se pacto anteriormente y adicionalmente han decidido que con relación a las vacaciones escolares: el padre y la madre deberán con suficiente antelación planificar sus vacaciones para que no coincidan mutuamente. Cada uno será completamente libre de llevar dentro del territorio nacional y donde le parezca al niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de vacaciones. La duración del tiempo en que Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esté con cada uno de sus padres es a convenir, en caso de discordias será por tiempo igual, pero en todo caso se conviene desde ya que el periodo de vacaciones escolares que el niño transcurra con su padre no podrá ser inferior a quince (15) días calendario. Las vacaciones de carnaval y semana santa se llevarán a cabo de manera alternativa entre el padre y la madre quienes podrán llevar de vacaciones a Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes durante los periodos señalados en el presente párrafo, es decir, que en el año que a uno de los padres le corresponda el periodo de carnaval al otro le corresponderá semana santa; y al año siguiente será a la inversa. Vacaciones decembrinas, se mantiene el mismo régimen alterno anteriormente descrito para las vacaciones de carnaval y semana santa por lo tanto el 24 y 25 del mes de diciembre, estará en compañía de uno de sus progenitores, y el 31 del referido mes y el primero de enero estará en compañía del otro progenitor; en el entendido que cada año se intercambiarán los periodos, a tales el presente año 2010, el niño pasará el 24 y 25 de diciembre con su madre y el 31 de diciembre y primero de enero de 2011 con su padre. Las previsiones correspondientes a las vacaciones de carnaval y semana santa, así como las referidas a las festividades navideñas regirán para el niño desde el mismo momento en que se interponga la presente solicitud en adelante, sin que ello impida que puedan en adelante acordar otro régimen que beneficie al niño. Queda establecido que cuanto las vacaciones sean en un lugar distinto a la ciudad de la residencia del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sean viajes nacionales o internaciones, se observarán las disposiciones establecidas en los artículo 391 y/o 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes. Los eventos especiales: Los padres convienen que las celebraciones de fiestas de su hijo, tales como cumpleaños, graduaciones escolares o académicas, se realizarán o festejarán de común acuerdo entre ellos e igualmente dicho acuerdo será necesario para la selección del o los lugares en los cuales se llevarán a cabo las misma. Los progenitores convendrán en cuanto a los aportes económicos conforme a sus posibilidades, es decir, lo harán únicamente si tuviesen la posibilidad de costear o sufragar, así sea una parte del evento de que se trate. Disposiciones Comunes al Régimen de Vacaciones: a) Ambos padres se obligan a informarse recíprocamente en forma detallada en el caso de cualquier traslado o viaje temporal con el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro o fuera de Venezuela, previa aprobación del otro progenitor, e indicar el lugar de llegada, teléfonos y demás datos pertinentes a los lugares donde se trasladarán temporalmente. b) Los padres se obligan a que los viajes se realicen utilizando medios y condiciones de transporte adecuados que garanticen al niño la máxima seguridad. c) Ambos padres se comprometen de manera expresa a otorgar las autorizaciones de viaje, tanto a nivel nacional como hacia el extranjero, a fines de que Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pueda disfrutar plenamente de los periodos vacacionales.
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: En cuanto al régimen de manutención y gastos del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a las previsiones contenidas en los artículos 365, 366, 372 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha convenido lo siguiente: El padre dará un aporte mensual de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), en el entendido que en dicho monto están incluidos los siguientes conceptos: pago de alimentación y servicios básicos inherentes al sustento del niño. Dicha cantidad la entregará el padre en dos (2) cuotas cada una de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo) quincenales, directamente a la madre, en efectivo o mediante cheque a nombre de JULIMAX ENMELITH VERGA GONZALEZ, así mismo podrá ser depositada dicha cantidad de dinero en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil, distinguida con el Nro. 0105-0088-57-0088-440826, a nombre de JULIMAX ENMELITH VERGA GONZALEZ, la primera dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al primer día calendario de cada mes y la segunda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al décimo quinto día calendario de cada mes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El incumplimiento de esta obligación acarreará lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los gastos referidos a matriculación anual en el colegio, mensualidades, útiles y uniformes escolares; vestido, calzado, actividades recreacionales y culturales, planes vacacionales, tareas dirigidas, gastos médicos, medicina, odontología, terapeutas, orientadores, ortodoncistas, en fin cualesquiera gasto extraordinario del niño será cubierto por ambos progenitores en proporciones iguales, vale decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno. El niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra amparado por una póliza contra accidentes personales y cirugía, cuyo importe cancela en su totalidad el padre, por lo tanto los gastos referidos en el parágrafo anterior, correspondientes a asuntos de salud del niño, se entienden como aquellos no cubiertos por la póliza que lo ampara. Con relación a los meses de diciembre, cada uno de los padres se hará cargo por separado y conforme sus deseos de hacerle el regalo de navidad, vestido y calzado que considere más conveniente a su hijo, en el entendido que, cada uno de ellos se hará cargo por su propia cuenta del costo de dicho regalo o regalos, calzados y ropas. Es expresamente entendido y los padre lo asumen que conforme el aumento se vaya ocasionando en el costo de la vida, la obligación de manutención antes convenida, se ajustará automáticamente y de manera anual, de acuerdo al índice de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela, con el objeto de mantener al menos la misma calidad y nivel de vida de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia los padres convienen que el monto del aporte que el progenitor deberá hacer para la manutención de su hijo, será recalculado a partir del mes de abril del año 2011, y así subsiguientemente los años posteriores.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, éste Tribunal, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos SIMON ALBERTO HERNANDEZ AREVALO y JULIMAX ENMELITH VERGA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.260.016 y 14.764.789, en la forma y en los términos especificados en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. Así se decide.-CUMPLASE.-
LA JUEZA No 02
DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.-
LA SECRETARIA
La presente decisión fue publicada en su fecha, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
MEG/mariela
Exp. TP2-6073-10
Sentencia Interlocutoria
Partes: SIMON ALBERTO HERNANDEZ AREVALO
y JULIMAX ENMELITH VERGA GONZALEZ
Motivo: Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes
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