REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
200° y 151°

Cumaná, 20 de Abril de 2010.

Vista la solicitud de fecha 14-04-2010 que riela al folio 30 formulada por ante este Despacho por el abogado JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, actuando en representación de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual solicita se dicte una medida provisional fijándose obligación de Manutención a favor de la referida niña hasta tanto este Tribunal dicte sentencia; y dada cuenta a la Jueza de la misma, este Tribunal al respecto se pronuncia: Se evidencia de las actuaciones cursantes en el presente expediente que, existe a favor de la niña de autos, una demanda por obligación de manutención, para cubrir las necesidades, y observándose además que, no existen elementos en autos que demuestren que actualmente el obligado esté cubriendo económicamente tal responsabilidad, y en atención a la necesidad puesta de manifiesto a este Tribunal por parte de la Representación Fiscal, teniendo por norte lo dispuesto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que dicha beneficiaria tiene derecho a un nivel de vida adecuado y teniéndosele como prioridad absoluta, que las decisiones que se tomen sean conforme a su interés superior y siendo establecido por la citada Ley, en sus artículos 365 y 374 que el pago debe realizarse por adelantado, y considerando este Tribunal pertinente la fijación provisional de una cantidad suficiente para coadyuvar a la cobertura de las necesidades alimentarias de la beneficiaria, se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem y las mencionadas normas de la Ley especial, retener por concepto de Obligación de manutención para dicha beneficiaria el 20% del ingreso mensual percibido por el ciudadano NELSON LUIS ZAPATA PATIÑO, hasta que el Tribunal dicte sentencia en la presente causa.- Para el cumplimiento efectivo, eficiente y expedito, este Tribunal acuerda que el pago de esta obligación se realice mediante la emisión de cheque por parte del Jefe de Personal de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, ubicada en la Avenida Principal de Chuparín, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui de la suma establecida, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, el cual deberá remitir a este Despacho en su oportunidad, dándosele así celeridad y fluidez al trámite necesario para que tal obligación cumpla con su altísima misión.- Líbrese oficio al Jefe de Personal de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.- Líbrese oficio.-En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010).
La Jueza Nº 2



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.


La Secretaria.



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto.-


La Secretaria


Exp: Nº : TP2-5592-09
MEG/mariela
DECISIÓN INTERLOCUTORIA
Causa: Obligación de Manutención
Demandante: Raquel Teresa Márquez
Demandado: Nelson Luis Zapata