REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
199° Y 151°
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: IMELDO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Y BETZAIDA DEL CARMEN RANGEL GUILARTE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V. 5.311.174 y 8.641.747 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Calle La Florida N° 15. Cumaná y la segunda en la Primera Transversal de la Avenida Humbolt Segunda Casa Cumaná Estado Sucre, asistidos por el Abogado en Ejercicio Erbin Urribarri, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 122.609, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el veinticuatro (24) de julio del año mil novecientos ochenta y siete (1987), ante la Prefectura de la parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre y que de esa relación procrearon dos (02) hijos. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del Registro Civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el año dos mil dos (2002), decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma.

Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de sus hijos.

En fecha primero (1°) de marzo del año dos mil diez ( 2010), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, se libró boleta de citación. Así mismo se acordó la comparecencia de las adolescentes de auto, a emitir opinión.

En fecha quince (15) de marzo del año Dos Mil Diez (2010), comparecen los ciudadanos BETZAIDA RANGEL e ISMELDO HERNÁNDEZ, acompañado de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien se entrevistó con la ciudadana Jueza y manifestó estar de acuerdo con las instituciones familiares establecidas por sus padres.









En fecha veintitrés (23) de marzo del año Dos Mil Diez (2010) comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la Boleta de Citación en la fecha indicada y dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo su opinión favorable.-

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el veinticuatro (24) de julio del año mil novecientos ochenta y siete (1987), ante la Prefectura de la parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre y para prueba de ello consignaron a los autos original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida desde el año dos mil dos (2002), y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen más de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon dos (02) hijos, afirmación ésta que es probada mediante la consignación de las actas de nacimientos correspondientes, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos es apreciado en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ella se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
.

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público
no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos : IMELDO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Y BETZAIDA DEL CARMEN RANGEL GUILARTE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V. 5.311.174 y 8.641.747 respectivamente, asistidos por el Abogado en Ejercicio Erbin Urribarri, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 122.609, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio N° 162 y su vto de fecha 24-07-1987, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de la hija de autos- Se establece.-

LA PATRIA POTESTAD: será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: IMELDO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Y BETZAIDA DEL CARMEN RANGEL GUILARTE.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia será ejercida por la madre, BETZAIDA DEL CARMEN RANGEL GUILARTE.


EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido por los padres, y oída la opinión de la hija de autos, el padre tendrá un régimen amplio, a fin de permitir el cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones que ha asumido, de tal manera el padre podrá visitarla cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus actividades normales, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de la misma .


LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre ciudadano IMELDO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ se compromete en suministrar para los gastos diarios la cantidad de bolívares que represente el equivalente a 4.5 Unidades Tributarias , la cual será entregado a la madre quien la distribuirá, así mismo se obliga a proveerlo para los gastos de alimentación una cantidad equivalente a 7.3 Unidades Tributarias, la cual será entregada a la madre mediante depósitos en la cuenta de ahorros N° 01020440280109810503 del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana BETZAIDA DEL CARMEN RANGEL. El monto total que el padre se obliga a cancelar es 11.8 unidades Tributarias, de igual manera serán por cuenta de ambos padres los gastos extraordinarios y necesarios que deban hacer a favor de su hija especialmente los gastos eventuales o extraordinarios no necesarios que no le hayan sido consultado o que hayan sido rechazados antes de que se hubieren causado. Así mismo serán por cuenta de ambos padres, los gastos de uniformes y calzado de la adolescente y de vestimenta y calzado de la temporada decembrina . Así se decide.


Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010).199° años de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez N° 02

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI

LA SECRETARIA
La presente sentencia se publico siendo las 12.00 am.
LA SECRETARIA




MEG/milagros
Exp. TP2-1810-10
Causa: Divorcio 185-A
Solicitantes: Imeldo Hernández y Betzaida Rancel.
Sentencia definitiva.-