REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
199º y 151º

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: KARINA DEL VALLE BALLEJOS ALVARADO y MARCOS ANTONIO MARIN GUTIERREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.283.205 y V-13.222.408, domiciliados la primera en la Llanada, sector 2, calle 7, Nº 01 del Municipio Sucre, estado Sucre y el segundo en Bella vista, Campo Mar, estado Nueva Esparta de Transito por esta Ciudad, debidamente asistidos por la Abogada MARTHA HOYOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.355, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil, en fecha veinte (20) de abril del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, de este municipio Sucre, y que de su relación procrearon tres (03) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañan a su escrito, copia certificada de la respectiva acta del Registro Civil.
Expresan igualmente en forma conjunta que desde el año dos mil tres (2003), de común acuerdo decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que por cuanto llevan más de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma.

Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a Patria Potestad, Responsabilidad y Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos.

En fecha diecisiete (07) de febrero del año dos mil diez (2010), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.
En fecha primero (01) de marzo del año dos mil diez (2010), es consignada por el Alguacil de este Despacho, la resulta de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la Boleta de Citación en la fecha indicada y dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo opinión favorable a la solicitud en curso.
En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil diez (2010), se dictó auto ordenando la comparecencia de los adolescentes y niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que comparezcan ante este Tribunal a los fines indicados y una vez que conste en autos lo requerido se dictará sentencia al segundo día de despacho siguiente. A tal efecto se ordena librar telegrama.
En fecha catorce (14) de abril del año dos mil diez (2010), comparecen los adolescente y niños se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acompañados de su progenitora ciudadana KARINA DEL VALLE BALLEJOS ALVARADO, quienes se entrevistaron con la Jueza y emitieron opinión favorable en relación a las instituciones familiares acordadas a favor de sus progenitores en la solicitud de Divorcio 185-A
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción que contrajeron matrimonio civil, el veinte (20) de abril del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, de este municipio Sucre y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente que desde el año dos mil tres (2003), y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen más de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon tres (03) hijos afirmación esta que es probada mediante la consignación de las actas de nacimiento correspondientes, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellas se identifican a los solicitantes como madre y padre de los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes nacieron el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) y el treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión de la Jueza Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: KARINA DEL VALLE BALLEJOS ALVARADO y MARCOS ANTONIO MARIN GUTIERREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.283.205 y V-13.222.408, respectivamente, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 150, de fecha veinte (20) de abril del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente al Registro Principal respectivo y Registrador Civil del Municipio Sucre, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de los adolescentes se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
LA PATRIA POTESTAD: será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos KARINA DEL VALLE BALLEJOS ALVARADO y MARCOS ANTONIO MARIN GUTIERREZ.-
RESPONSABILIDAD Y CRIANZA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles, será ejercida por la madre, ciudadana KARINA DEL VALLE BALLEJOS ALVARADO.-
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido: Los padres de mutuo acuerdo han convenido que el Régimen de Convivencia Familiar será suficientemente amplio, siempre y cuando no afecte en nada la escolaridad, los días y horas de descanso de los hijos antes identificados.-
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo) mensuales, como cobertura de su obligación de manutención, así como coadyuvar con la madre en cualquier otro gasto que pueda ocasionarse.-

La presente sentencia ha sido dictada estando a derecho las partes, dentro del lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). 199° años de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA Nº 02

DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
LA SECRETARIA

ABG. HAYARIT RODRIGUEZ
La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00a.m.
LA SECRETARIA

ABG. HAYARIT RODRIGUEZ

Exp: TP2-1797-10
Motivo: Divorcio 185-A
Partes Solicitantes: KARINA DEL VALLE BALLEJOS ALVARADO y
MARCOS ANTONIO MARIN GUTIERREZ
Sentencia Definitiva
MEG.-/rosirys.-