REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná.
198ª y 149ª


Vista la anterior solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada conjuntamente por ante este Tribunal por los ciudadanos: KAROL LUCIA BRUZUAL VILLARROEL y PAULO CESAR VILLEGAS ZAPATA, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 13.772.712 y 11.825.113, respectivamente, domiciliados la primera en Urb. El Bosque, Calle el Laurel, casa M-26, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en Urb. Bermúdez Edif. 09, Apto. 4-B, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el Abogado en Ejercicio ALEJANDRO ARTURO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.303. Presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección en fecha 18 de marzo del año dos mil nueve (2.009) y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintiocho (28) de julio del año mil seis (2006), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, señalaron que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente la separación de cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.


En fecha 25 de marzo del año dos mil nueve (2009), se decretó Separación de Cuerpos vista la solicitud formulada por los ciudadanos: KAROL LUCIA BRUZUAL VILLARROEL y PAULO CESAR VILLEGAS ZAPATA.-

En fecha 20 de julio del año dos mil nueve (2009), comparece la ciudadana: KAROL LUCIA BRUZUAL VILLARROEL, asistido por abogado y estampó diligencia solicitando copia certificada de todo el presente expediente.

En fecha 20 de julio del año dos mil nueve (2009), se dictó auto acordándose conceder a la ciudadana: KAROL LUCIA BRUZUAL VILLARROEL, copia certificada de todo el presente expediente.

En fecha: 06 de abril del año dos mil diez (2010), comparecen los ciudadanos: KAROL LUCIA BRUZUAL VILLARROEL y PAULO CESAR VILLEGAS ZAPATA, debidamente asistidos por abogado en el cual solicitan se les decrete la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos por cuanto han transcurrido mas de un año desde el momento que este Tribunal decretó la separación de cuerpos.-

Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes:

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: KAROL LUCIA BRUZUAL VILLARROEL y PAULO CESAR VILLEGAS ZAPATA, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 13.772.712 y 11.825.113, respectivamente, domiciliados la primera en Urb. El Bosque, Calle el Laurel, casa M-26, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en Urb. Bermúdez Edif. 09, Apto. 4-B, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, contrajeron Matrimonio civil el día veintiocho (28) de julio del año mil seis (2006), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente en actas de nacimiento de su hijo habido en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos KAROL LUCIA BRUZUAL VILLARROEL y PAULO CESAR VILLEGAS ZAPATA, se señalan como padre y madre respectivamente la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-


Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos en 18 de marzo del año dos mil nueve (2.009), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Jueza Nº 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS, en DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: KAROL LUCIA BRUZUAL VILLARROEL y PAULO CESAR VILLEGAS ZAPATA, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 13.772.712 y 11.825.113, respectivamente, con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente al Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos: KAROL LUCIA BRUZUAL VILLARROEL y PAULO CESAR VILLEGAS ZAPATA.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de la niña: : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerá la madre ciudadana KAROL LUCIA BRUZUAL VILLARROEL.-

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será abierto, en consecuencia los progenitores podrán disfrutar de la compañía de la niña siempre y cuando tenga el consentimiento de su madre para no interrumpir sus horas de sueño y/o estudio.



LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: ambos padres tendrán la obligación de manutención, pero el padre, PAULO CESAR VILLEGAS ZAPATA, se compromete a entregar a la madre, la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, así como contribuirá con los otros gastos como: vivienda, gastos médicos, hospitalizaciones y tratamientos médicos.-

EN CUANTO A LOS BIENES: ambos cónyuges declaran que durante el matrimonio no adquirieron propiedad alguna, por lo tanto no hay bienes que liquidar.

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-


Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los doce (12) día del mes de abril del año dos mil diez (2010), 199º años de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Nº. 2


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI





LA SECRETARIA,

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ

La presente Sentencia quedó Publicada a las diez y treinta (10:30) Horas de la Mañana.-



LA SECRETARIA,

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ.-








MEG/ yris
EXP: TP2-5528-09
SEPARACION DE CUERPOS (interlocutoria)
Solicitantes: KAROL LUCIA BRUZUAL VILLARROEL y PAULO CESAR VILLEGAS ZAPATA



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná.
198ª y 149ª


Vista la anterior solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada conjuntamente por ante este Tribunal por los ciudadanos: KAROL LUCIA BRUZUAL VILLARROEL y PAULO CESAR VILLEGAS ZAPATA, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 13.772.712 y 11.825.113, respectivamente, domiciliados la primera en Urb. El Bosque, Calle el Laurel, casa M-26, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en Urb. Bermúdez Edif. 09, Apto. 4-B, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el Abogado en Ejercicio ALEJANDRO ARTURO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.303. Presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección en fecha 18 de marzo del año dos mil nueve (2.009) y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintiocho (28) de julio del año mil seis (2006), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, señalaron que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente la separación de cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.


En fecha 25 de marzo del año dos mil nueve (2009), se decretó Separación de Cuerpos vista la solicitud formulada por los ciudadanos: KAROL LUCIA BRUZUAL VILLARROEL y PAULO CESAR VILLEGAS ZAPATA.-

En fecha 20 de julio del año dos mil nueve (2009), comparece la ciudadana: KAROL LUCIA BRUZUAL VILLARROEL, asistido por abogado y estampó diligencia solicitando copia certificada de todo el presente expediente.

En fecha 20 de julio del año dos mil nueve (2009), se dictó auto acordándose conceder a la ciudadana: KAROL LUCIA BRUZUAL VILLARROEL, copia certificada de todo el presente expediente.

En fecha: 06 de abril del año dos mil diez (2010), comparecen los ciudadanos: KAROL LUCIA BRUZUAL VILLARROEL y PAULO CESAR VILLEGAS ZAPATA, debidamente asistidos por abogado en el cual solicitan se les decrete la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos por cuanto han transcurrido mas de un año desde el momento que este Tribunal decretó la separación de cuerpos.-

Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes:

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: KAROL LUCIA BRUZUAL VILLARROEL y PAULO CESAR VILLEGAS ZAPATA, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 13.772.712 y 11.825.113, respectivamente, domiciliados la primera en Urb. El Bosque, Calle el Laurel, casa M-26, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en Urb. Bermúdez Edif. 09, Apto. 4-B, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, contrajeron Matrimonio civil el día veintiocho (28) de julio del año mil seis (2006), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente en actas de nacimiento de su hijo habido en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos KAROL LUCIA BRUZUAL VILLARROEL y PAULO CESAR VILLEGAS ZAPATA, se señalan como padre y madre respectivamente la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-


Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos en 18 de marzo del año dos mil nueve (2.009), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Jueza Nº 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS, en DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: KAROL LUCIA BRUZUAL VILLARROEL y PAULO CESAR VILLEGAS ZAPATA, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 13.772.712 y 11.825.113, respectivamente, con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente al Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos: KAROL LUCIA BRUZUAL VILLARROEL y PAULO CESAR VILLEGAS ZAPATA.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de la niña: : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerá la madre ciudadana KAROL LUCIA BRUZUAL VILLARROEL.-

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será abierto, en consecuencia los progenitores podrán disfrutar de la compañía de la niña siempre y cuando tenga el consentimiento de su madre para no interrumpir sus horas de sueño y/o estudio.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: ambos padres tendrán la obligación de manutención, pero el padre, PAULO CESAR VILLEGAS ZAPATA, se compromete a entregar a la madre, la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, así como contribuirá con los otros gastos como: vivienda, gastos médicos, hospitalizaciones y tratamientos médicos.-

EN CUANTO A LOS BIENES: ambos cónyuges declaran que durante el matrimonio no adquirieron propiedad alguna, por lo tanto no hay bienes que liquidar.

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-


Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los doce (12) día del mes de abril del año dos mil diez (2010), 199º años de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Nº. 2


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI





LA SECRETARIA,

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ

La presente Sentencia quedó Publicada a las diez y treinta (10:30) Horas de la Mañana.-



LA SECRETARIA,

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ.-








MEG/ yris
EXP: TP2-5528-09
SEPARACION DE CUERPOS (interlocutoria)
Solicitantes: KAROL LUCIA BRUZUAL VILLARROEL y PAULO CESAR VILLEGAS ZAPATA