REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CAJIGAL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CI RCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.-
Yaguaraparo, 13 de Abril 2.010.-
199° y 151°

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO 185-A, recibida en fecha 02 de Marzo de 2.010, presentada conjuntamente por los ciudadanos, Robert José Aguilera Aguilera y Jennifer Katiusca Acosta Mariño, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, entre si, titulares de la cedula de identidad números V-17.408.108 y V- 19.093.263, respectivamente, y de este domicilio debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Cecilia Díaz Indriago, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 132.463.
Alegan los solicitantes en su escrito lo siguiente:
En fecha 04 de Agosto de 2.004, contrajimos Matrimonio Civil, ante el Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal como consta en el acta certificada de matrimonio que se anexa marcada con la letra “A”.
Después de contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle las Delicias numero 16 de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre; durante la unión matrimonial no procreamos) hijos.
No obtuvimos bienes patrimoniales.
Que en el mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), fue interrumpida nuestra vida conyugal y hasta la fecha no la hemos reanudado. Que por todas esas razones y con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, vigente que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por mas de Cinco (05) años, es por lo que acudimos por ante esta autoridad para solicitar declare el divorcio, y en consecuencia la disolución del vinculo matrimonial que nos une.
En fecha 02 de Marzo de 2.010, EL Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido articulo, acordándose emplazar al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con Competencia en Materia de familia.
En fecha 15 de Marzo de 2.010, mediante diligencia consigno la alguacil de este tribunal la boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico, tal como consta en la boleta que corre inserta al folio 09.
Durante el lapso que indica el articulo 185-A del Código Civil, el Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Publico, formuló por ante este despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio, observo que están llenos los extremos exigidos en la precitada norma y en consecuencia emite opinión Favorable a la procedencia de dicha solicitud la cual corre inserta al folio 10.
Siendo la oportunidad Legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previamente a las observaciones siguientes:
Que esta debidamente probado el vinculo matrimonial entre los ciudadanos, Robert José Aguilera Aguilera y Jennifer Katiusca Acosta Mariño, tal como se evidencia del acta de matrimonio expedida por ante el Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; cuya copia certificada corre inserta al folio Tres (03) del presente expediente.
Que en la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que no obtuvieron bienes Patrimoniales durante su unión matrimonial.
Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue en el año Dos Mil (2.004); han transcurrido mas de cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el articulo 185-A del código civil vigente como supuesto de procedencia de la solitud de divorcio.
Que citada le representación Fiscal del Ministerio Publico, esta no hizo oposición alguna a la solicitud, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio diez (10) del expediente.
Ahora bien, como se desprende de autos los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vinculo matrimonial que los une y como quiera que han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Publico, en virtud de lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Cajigal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos Robert José Aguilera y Jennifer Katiusca Acosta Mariño quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V- 17.408.108 y V- 19.093.263, respectivamente, domiciliado el primero en la Calle Carabobo s/n de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y la segunda en la calle las Delicias Nro 09, de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, contraído por ante el Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de Agosto de 2004, según acta Nro 10,del libro de Registro Civil de Matrimonios todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al jefe de Instituto de Codificación y Jurisprudencias del Ministerio del Interior y Justicia en la Ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Estado Monagas, al Registrador Principal del Estado Monagas y al Juez (a) del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción del Estado Monagas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Yaguaraparo a los Trece (13) días del mes de Abril de 2.010.- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación
La Jueza Provisoria,
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Abg. Carmen Montaño López.-
La Secretaria,
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Coromoto Gamboa Zorrilla.-