REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Río Caribe, 05 de Abril del 2.010
199° y 151°
Parte Actora: BIAGGIO SABINO MANDUCA COZZI.
Motivo: Solicitud de Homologación.
Sentencia: Interlocutoria.
Exp.N°. 765-2010.-
Visto el contenido del escrito presentado por : BIAGGIO SABINO MANDUCA COZI venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro.V.-4.910.890, asistidos del Abogado: ALEX GONZALEZ GARCIA venezolano, inscrito en el impreabogado con el N°.22.338, mediante el cual intenta una solicitud de DE HOMOLOGACION DE PARTICIÓN AMIGABLE DE LA COMUNIDAD DE BIENES GANACIALES. Y por cuanto la misma no resulta ser manifiestamente contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres, ni a ninguna otra disposición expresa de la Ley. Se admite en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, désele entrada en el Libro de Causas llevado por ante éste Tribunal con el N°.765-2010. Seguidamente se procede a decir lo en los términos que siguen:
Expresa el solicitante en su libelo:
“Que su cónyuge LORENA VIRGINIA PEÑA CARABALLO y el solicitaron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Tránsito y del trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre separación de Cuerpo”.
“Que dicho Tribunal se declaró incompetente y declinó la competencia por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de Cumaná”.
“Que se declaró la conversión de separación de cuerpos en divorcio en fecha 23 de Octubre del 2002”.
“Que al momento de señalar y liquidar los bienes que conforman la comunidad de gananciales, por un error involuntario olvidaron mencionar un apartamento, que es propiedad de la comunidad conyugal distinguido con el N° 02-02, situado en el segundo piso de la Torre “B” y que forman parte del conjunto residencial “Bucare”, ubicado en la calle 1 cruce con la Avenida Principal de la urbanización Nueva Cumaná, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, al cual le corresponde un puesto del establecimiento de la torre “B” del referido conjunto residencial, distinguido con la letra y numero B-9 y alinderado de la siguiente manera: Noreste: con fachada noreste del edificio; Sureste: con la fachada sureste del edificio; Suroeste: con núcleo de circulación vertical del edificio y apartamento distinguido con el N° 02-03 y Noroeste: con núcleo de circulación vertical del edificio y apartamento distinguido con el N° 02-01”.
“Que dicho inmueble le pertenece a la comunidad conyugal por haberlo adquirido de la Empresa “INVERSIONES BANTRAB, S.A.” tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 29 de Julio del 1988 el cual quedó registrado bajo el N° 35 de la serie, folios 65 vuelto 71 Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 1988”.
“Que dicho apartamento de ahora en adelante pase a formar parte de su propiedad tal como se evidencia de documento de partición amigable debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 30 de Junio del año 2000 el cual quedó insertó bajo el N° 106 Tomo 08 de los libros respectivos”.
“Que para los fines de la Protocolización del documento de partición amigable en cuestión, solicitó que se proceda a la homologación del convenio señalado” (folios: 1 al 2).
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, al respecto el Tribunal observa:
Los documento que acompaña al libelo (sentencia de divorcio documentos protocolizado y autenticado de partición amigable) constituyen documentos públicos, que a juicio de este Tribunal merecen todo valor probatorio es decir, en el caso de estudio, se encuentran llenos los extremos de Ley para, para que prospere la presente solicitud, de allí que resulta forzoso declarar la procedencia de la homologación solicitada y a si se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho anterior mente expuestas este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Homologación de Acuerdo de partición de la comunidad de bienes gananciales, en consecuencia, se le Imparte la correspondiente homologación de ley al documento Partición amigable debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 30 de Junio del año 2000 el cual quedó insertó bajo el N° 106 Tomo 08 de los libros respectivos.
Publíquese, regístrese, expídase copias certificadas, devuelvas originales y déjese copia certificada del expediente en los archivos.
Dado firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Río Caribe a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). 199°. Años de la Independencia y 150° años de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO
El Secretario,
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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN.
Nota: En la misma fecha de hoy (05-04-10), a las 11:00 a.m. se cumplió lo anteriormente ordenado.-
El Secretario,
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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN
EXP. N° .765-2010.-
RTC/jc.-