REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Río Caribe, 26 de Abril de 2.010
199° y 151
Parte Actora: EDUVIGIS FLORENTINO MOYA VIÑA
Motivo: Solicitud de Titulo Supletorio
Exp.N°. 90-2010
Se inicio el presento proceso mediante escrito presentado por EDUVIGIS FLORENTINO MOYA VIÑA ciudadano de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado, de ocupación comerciante y titular de la cédula de identidad N°.V.-5.186.745 Asistido del abogado GREGORIO MENDOZA, quien es venezolano; mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 9.861.042 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101312; a los fines de, El Titulo Suficiente de Propiedad y Posesión (Título Supletorio) sobre, “un bien inmueble constante una casa, sobre una casa construida y fomentada a sus solas expensas, anclada sobre una porción de terreno propiedad del municipio arismendi del estado sucre, con una extensión de quinientos Sesenta Metros Cuadrados (560 M2), ubicada en el sector San Juan de Unare, calle Bella Vista, s/n Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Sucre, Y comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: su frente con la calle Bella Vista en 8,00 mts.; Sur su fondo con terrenos municipales, en 8,00 m); Este: con casa que es o fue de Baudilio García en 70,00 mts. Oeste: con casa que es o fue de Leocadio García en 70,00 mts.. Dicha casa presenta las características siguientes: Cuatro (4) Habitaciones; Un (1) Baño; Sala, cocina, comedor, Techo de Abesto y zig., paredes de bloque de cemento, piso de cemento, la referida casa, la adquirió, en comunidad con EGLYS OBDULIA; MARINA JOSEFINA; IGNACIA BAUTISTA; GODOFREDO; ROSALINDA DEL VALLE; NELSON ALPIDIO; GREGORIA YAMILIS; AURA DEL CARMEN ; ARACELIS ALFREDA; BRIGIDO RAMON; TEOFILO JOSE MOYA VIÑA venezolanos, Mayores de edad solteros, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 4.895.375, V- 6.957.719; V- 12.500.176; V- 13.076.260; V-11.437.414, V- 5.895.371; V- 9.458.485; V- 6.643.469 respectivamente a sus expensas, por haberla mandado a construir con dinero de su propio peculio.


Ahora bien, resultaron hábiles y contestes los testigos en sus declaraciones de autos, cuando reconocen en sus dichos todos y cada uno de los hechos alegados por el promovente en el escrito de solicitud, es decir, en el caso de estudio, se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos: 936 y 937 ambos del Código de Procedimiento Civil, para que prospere la declaratoria de los derechos de propiedad y posesión reclamados por el accionante a su favor, sobre la identificada casa y terreno, de allí que resulta forzoso declarar la procedencia de la presente solicitud y a si se decide
Por todas las razones de hecho y de derecho anterior mente expuestas este Tribunal Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Título Supletorio a favor del ciudadano: EDUVIGIS FLORENTINO MOYA VIÑA y a favor de los ciudadanos EGLYS OBDULIA; MARINA JOSEFINA; IGNACIA BAUTISTA; GODOFREDO; ROSALINDA DEL VALLE; NELSON ALPIDIO; GREGORIA YAMILIS; AURA DEL CARMEN ; ARACELIS ALFREDA; BRIGIDO RAMON; TEOFILO JOSE MOYA VIÑA aampliamente identificados sobre el bien inmueble casa previamente deslindado, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada.
Dado firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Río Caribe a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil Diez (2010) 199° años de la Independencia y 151 años de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO
El Secretario,
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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN.
Nota: En la misma fecha de hoy (26-04-2010) las 11:50 a.m se cumplió lo anteriormente ordenado.-




El secretario
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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN

EXP. N° .90-2010-
RTC/jc.-