REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Río Caribe, 21 de Abril del 2010
199° y 151°
Parte Actora: MIGUEL JOSE CASTILLO RIVAS Apoderado Gregorio Mendoza
Parte Demandada: RAFAEL ANTONIO COLMENARES DIAZ Y LA EMPRESA INVERPROY R.M. C.A
Motivo: COBRO DE BOLIVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
Exp. 731-2009.-


La presente causa se inicio mediante escrito de demanda por COBRO DE BOLIVARES y Daños y Perjuicios, presentada por ante este Tribunal en fecha 15-10-2009, por el Abogado GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ, Inpreabogado Nº.101.132 en su carácter de representante legal ciudadano: MIGUEL JOSE CASTILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V -13.275.323, domiciliados el primero en la Calle Zaraza N° 8 de Río Caribe y el segundo de este domicilio quien ocurre y expone:
Que en fecha 20-08-2009, suscribió contrato de compromiso de pago con el ciudadano: RAFAEL ANTONIO COLMENARES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-13.182.464, domiciliado en San Juan Bautista Sector el Espinal Local 2 frente al Brasero Estado Nueva Esparta, tal como se desprende de documento contrato signado con la letra “B”, y que en este contrato el ciudadano: RAFAEL ANTONIO COLMENARES DIAZ, reconoce que adeuda al demandante la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo), que comprende el monto de la deuda principal por compra que este le hiciera a mi mandante: mil cabillas de 1/2 x6 mts, ciento ochenta (180) cerchas de 10 cm x 6 mts; cerchas de 15 c.m x 6 mts; trescientos 300 sacos de cal, mas los intereses moratorios y los gastos de cobranzas.
Que el mencionado ciudadano: RAFAEL ANTONIO COLMENARES DIAZ, se compromete a cancelar la cantidad adeudada de la siguiente manera:
1.-) A cancelar cinco (5) cuotas por la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs.6.500,oo).
2.-) Una cuota por la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs7.500,oo), que dicho pago se harían efectivos los días 15 y 30 de cada mes siendo la primera cancelación de la primera cuota el día 30-08-2009, y el días 15 de Noviembre del año 2009, la cancelación de la ultima cuota, mas la cancelación de los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del atraso.
Pero es el caso que el ya identificado: RAFAEL ANTONIO COLMENARES DIAZ, a incumplido con lo convenido ya que la primera cuota la canceló en fecha 10-09-2009, para el día 23-09-2009, hizo una abono de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo), y ha la fecha no ha hecho mas cancelación. Todo se demuestra de Estados de Cuentas emitidos por el Banco de Venezuela y copia de los Depósitos realizados los cuales acompaño con las letras “C”, D”, E”, F”, G”, quedando en evidencia el incumplimiento de lo convenido en dicho contrato por parte del ciudadano: RAFAEL ANTONIO COLMENARES DIAZ, plenamente identificado. Por tal incumplimiento es que acudo a demandar como en efecto demando al ciudadano: RAFAEL ANTONIO COLMENARES DIAZ, titular de la cédula de identidad N°.V-13.182.464 y de igual forma a su representada la Empresa “INVERPROYE R.M C.A”. Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de Nueva Esparta, anotado bajo el N°. 7, Tomo 2-A, de fecha 15-01-2008, en su condición de Presidente, para que convenga en pagarle a mi mandante y en su defecto, a ello sea obligado por este Tribunal para que cancele.
1° La cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 31.000,oo), que corresponde al monto restante de la deuda convenida según contrato.
2° La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo), que corresponden a los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del atraso.
3° La cancelación de las costas y Costos del presente proceso estimados por este Tribunal, lo cual lo prevé el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Que fundamento la presente Demanda en los Artículos 1133, 1159, 1169, 1264 y 1271, del Código Civil.
Que estima la presente Demanda en la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs.105.000,oo), equivalente a (12.000,00Bs) 1909,09, unidades tributaria, que la citación del Demandado sea en San Juan Bautista, Sector el Espinal Local 2 Frente al Brasero Estado Nueva Esparta, que se le nombre Correo Especial a los fines de llevar el Oficio respectivo para la Citación de los demandados tanto al ciudadano RAFAEL ANTONIO COLMENARES DIAZ, anteriormente identificado y a la Empresa “INVERPROYE R.M C.A”. Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de Nueva Esparta, anotado bajo el N°. 7, Tomo 2-A, a dar contestación a la demanda; Que el Abogado demandante señala como domicilio Procesal la Calle Zaraza N°. 8 de la ciudad de Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre. Pide que la demanda sea admita y sustanciada conforme a derecho en fin declarada Con Lugar. Folios 1 al 19.-
La presente demanda fue admitida por auto de fecha 16-10-2009, y se ordenó el emplazamiento tanto al ciudadano RAFAEL ANTONIO COLMENARES DIAZ, como a la Empresa INVER PROYE R.M. C.A, a dar contestación a la demanda folios 20 al 23.-
Al folio 24 cursa diligencia de fecha: 27-10-2009, suscrito por el Abogado GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ, con el carácter acreditado en auto donde expone. Que solicito en apego a los establecido en los artículo 585, 586, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar de Embargo de Bienes Muebles, Propiedad de los demandados: RAFAEL ANTONIO COLMENARES DIAZ, titular de la cédula de identidad N°.V-13.182.464, y de igual forma a su representada la Empresa “INVERPROYE R.M C.A”.
A los folios del 25 al 37 cursa auto del Tribunal de fecha 20-11-2009 ordenando agregar a los autos del Expediente: 731-2009, resultado de la anterior comisión.
Al folio 38, cursa diligencia de fecha 23-11-2009, suscrita por el Abogado GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ, con el carácter acreditado en auto, donde expone: por cuanto fue imposible Citación personal de los demandados, solicito que la misma se realice por carteles, tal y como lo establece el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
De fecha 26-11-2009, cursa auto del Tribunal, declarando con lugar lo solicitado por el Abogado, y ordenando practicar la Citación de las partes demandadas, por medio de Carteles y hacer la publicación prevista en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. folios 39 y 40.-
Al folio 41. Cursa oficio 335, de fecha 26-11-2009, dirigido al Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, enviándole exhorto y Carteles, a los fines de que de cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 42 cursa auto del Tribunal ordenando realizar las correcciones de foliaturas correspondientes.
A los folios del 43 al 46, cursa diligencia del Abogado: GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ I.P.S.A N°.101.312, consignando carteles de citación de las partes demandadas a los fines de que surtan efectos legales.
A los folios del 47 al 54 cursa auto del Tribunal ordenando agregar oficio N°.253-2009, del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Espata, dando cumplimiento a la Comisión que fuera encomendada.
Al folio 55 Cursa diligencia de fecha 29 de Enero 2010, suscrita por el Abogado GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ, inpreabogado N°.101.312, con el carácter acreditado en autos, en el expediente 731-2009 donde expone: Por cuanto la parte demandada no ha comparecido por si o por apoderado Judicial y vencido como se encuentra el lapso para su comparecencia, solicita a este Tribunal se sirva nombrar defensor AD-LITEM, a la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del Código Procedimiento Civil.
A los folios 56 y 57, cursa auto acordando lo solicitado por el Abogado: GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ y designándose como defensor Judicial para la parte demandada al Abogado ENRIQUE FRANCESCHI, Inpreabogado N°.94.653, a quien se ordeno Notificar a los fines de manifestar su aceptación o excusa.
A los folios 58 y 59, cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado ENRIQUE FRANCESCHI.-
Al folio 60 cursa diligencia del Abogado ENRIQUE FRANCESCHI, aceptando la designación como defensor Judicial de la parte demandada.
A los folios 61 al 66 cursa auto del Tribunal recibiendo y ordenando agregar a los autos del Expediente, escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora.-
Al folio 67 cursa auto del Tribunal negando la admisión de las Pruebas por haberlas presentado fuera del lapso.
A los folios del 1 al 6 del Cuaderno de Medidas cursa Mandato de Ejecución de Medida Preventiva de Embargo Sobre Bienes Propiedad de las partes demandadas.-
Al folio 7 cursa diligencia del Abogado GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ, solicitando se deje sin efecto la medida de Embargo Preventiva decretada sobre bienes muebles propiedad de los demandados.
A los folios 08 al 13, cursa auto del Tribunal acordando lo solicitado, y a la vez exhortando al Tribunal Ejecutor de Medidas de Los Municipio Arismendi, Antolín del Campos, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines de que deje sin efecto las medidas de Embargos preventiva acordada por este Tribunal en fecha 29-10-2009, en contra del ciudadano: RAFAEL ANTONIO COLMENARES DIAZ, y la Empresa INVERPROYE R.M. C.A., representada por el mencionado ciudadano.
Abierto el Juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho declarándose las mismas inamisibles por ser extemporáneas.
En este Estado el Tribunal pasa a sentenciar la presente causa para la cual hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, siendo La Contestación un acto procesal exclusivo del demandado el cual produce modificación en el proceso y su realización es la liberación de su carga, trae como consecuencia que cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, es decir de una manera extemporánea, se declara la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público.
Vista la circunstancia de la falta de contestación a la demanda, por los demandados como tampoco promovieron pruebas en la presente causa entra analizar este Juzgador la procedencia y aplicabilidad al caso de autos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, así mismo establecen los artículos 1264 y 1271 del Código Civil los siguientes:
“Articulo 1264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sida contraída. El deudor es responsable de daño y perjuicio, en caso de contravención”.
“Artículo 1271. El deudor será condenado el pago de los daños y perjuicio tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aun que de su parte no haya habido mala fe”.
En el presente caso observa este sentenciador que los demandados muy a pesar de haberse citado y nombrado defensor AD-LITEM dentro del proceso, no comparecieron a dar contestación a la demanda en el lapso legal establecido como tampoco promovieron pruebas alguna que desvirtuaran lo expuesto por la parte actora en la presente causa, es por ello que considera este sentenciador que la presente acción debe prosperar y así se decide.
Por todo lo ante expuesto este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrado Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara
Primero: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Bolívares y Daños y perjuicios incoada por ante este tribunal por el Abogado en ejercicio GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: MIGUEL JOSE CASTILLO RIVAS, contra el Ciudadano: RAFAEL ANTONIO COLMENARES DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N°.13.182.464, y de igual forma a su representado la Empresa INVER PROYE R.M. C.A.,
Segundo: A pagarle a la Parte Actora las siguientes cantidades de dinero Treinta y un Mil Bolívares (Bs.31.000,oo), que corresponde el monto restante de la deuda convenida según contrato.
Tercero: Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo), que corresponden a los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del incumplimiento de su obligación, y tomando en cuenta que así fue convenido en contrato establecido entre las partes.
Cuarto: Se condena a las partes demandadas a cancelar a las partes actora las costas y costos del presente proceso, estimadas en un 30% de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo que equivale a la suma de veinticuatro Mil trescientos bolívares (Bs.24.300,oo).-
Publíquese, Registrase, Diaricese y deje copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Río Caribe, a los veintiún (21) días del mes de Abril del años 2010 año 199 de la Independencia y 151 de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO.-



El Secretario ,

Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN.
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Nota: En la misma fecha de hoy (21-04-2010), siendo las 10:00 a.m., se cumplió lo anteriormente ordenado.-

El Secretario,
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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN

EXP. N° .731-2009.-

RTC/wc.-