LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
San José de Areocuar, 20 de abril de 2010
200° y 151°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: LUÍS ENRIQUE REYES MUJICA y ROSA VIRGINIA MILLAN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-10.884.556 y V-10.219.367, respectivamente, domiciliados el primero en el Sector San José, casa s/n, carretera nacional Carúpano-Maturín, de esta jurisdicción, y la segunda en la Urbanización Guayacán de Las Flores, vereda 35, casa No.25, de Carúpano, municipio Bermúdez de este estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE: ELVIS FUENMAYOR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.862.
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha quince de marzo de dos mil diez (15-03-2010), los cónyuges, ciudadanos: LUÍS ENRIQUE REYES MUJICA y ROSA VIRGINIA MILLAN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-10.884.556 y V-10.219.367,respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana ELVIS FUENMAYOR, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.862, solicitan se declare el DIVORCIO, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
En el escrito, los cónyuges, alegaron: Que en fecha veinte de septiembre del año mil novecientos ochenta y ocho, (20-09-1988), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Macarapana, municipio Bermúdez de este estado Sucre, según consta del Acta de Matrimonio Nro.13, marcada “A”, inserta al folio 06 de este expediente. Que inicialmente fijaron su domicilio conyugal en el Sector San José, casa s/n, carretera nacional Carúpano-Maturín, de esta jurisdicción.
Que en la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre VICENTE RAFAEL REYES MILLÁN, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No.18.592.506, según Partida de Nacimiento, inserta al folio 03 del presente expediente y que no adquirieron bienes que liquidar.
Que decidieron separarse de hecho dándose así una ruptura prolongada y permanente de la vida en común y es por ello que solicitan el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha diecisiete de marzo del presente año, el Tribunal ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, de esta Circunscripción Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.
Practicada como fue dicha citación, y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha veintitrés de marzo del año en curso, el Fiscal IV del Ministerio Público, compareció el día veinticinco del mismo mes y año, y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada CON LUGAR, la Solicitud de DIVORCIO presentada por los cónyuges, ciudadanos LUÍS ENRIQUE REYES MUJICA y ROSA VIRGINIA MILLAN RODRÍGUEZ.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos LUÍS ENRIQUE REYES MUJICA y ROSA VIRGINIA MILLAN RODRÍGUEZ, se evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el termino establecido de cinco (5) años.
IV
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES MATA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges LUÍS ENRIQUE REYES MUJICA y ROSA VIRGINIA MILLAN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.884.556 y 10.219.367, respectivamente, domiciliados el primero en el Sector San José, casa s/n, carretera nacional Carúpano-Maturín, de esta jurisdicción y la segunda en la Urbanización Guayacán de Las Flores, vereda 35, casa No.25, de Carúpano municipio Bermúdez de este estado Sucre, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Macarapana, municipio Bermúdez de este estado Sucre, según consta del Acta de Matrimonio Nro.13, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1988, cuya copia certificada cursa en autos.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Fiscal Superior de este estado Sucre, al Registro Principal de este estado Sucre y al Registro Civil Municipal del Municipio Bermúdez de este estado Sucre. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES MATA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en San José de Areocuar, a los veinte días del mes de abril de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. FANNY R. MARTINEZ M.
La Secretaria,
TSU. ZORAIMA M. VARGAS O.
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En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
TSU. ZORAIMA M. VARGAS O.
Exp. Nº 266-2010
FRMM/mfv
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