República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: NELSON RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, C.I.N° V-524.110.
APODERADOS: MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA, ALEJANDRO MOLINA, JOSÉ
ANTONIO MORENO MIQUILENA, CÉSAR MIGUEL MENDOZA
GARCÍA y MARÍA TERESA MADRID ORTEGA, I.P.S.A. Nos.
53.404, 81.303, 63.142, 124.993 y 125.796.
DEMANDADO: RANDOLFO GIL GONZÁLEZ, C.I.N° V-8.372.643.
APODERADOS: JORGE CAMINO y DEYSI GALANTÓN, I.P.S.A. Nos. 19.276
y 99.048, respectivamente.
PRETENSIONES: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, POR
LA CAUSAL a) DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DE
ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS y PAGO DE
CÁNONES.
FECHA: 8 DE ABRIL DE 2010.
EXPEDIENTE: N° 09-4999.


N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), se admitió demanda contra RANDOLFO GIL GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-8.372.643, intentada por NELSON RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-524.110, asistido por la profesional del derecho MARÍA TERESA MADRID ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.796.

Las pretensiones del demandante son:
1. EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por el apartamento distinguido con las siglas 1C, del edificio Éxtasis, situado en la avenida Universidad, sector San Luis, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, que el día primero (1°) de agosto de dos mil cinco (2005), dio al demandado en arrendamiento por tiempo indeterminado, con un canon de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales.
La causa argüida para demandar el desalojo, es la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre marzo de dos mil ocho (2008) y abril de dos mil nueve (2009).
El fundamento legal que se alega está establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2. EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS de los meses comprendidos entre marzo de dos mil ocho (2008) y abril de dos mil nueve (2009), que ascienden a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,oo), y de las pensiones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), en oportunidad legal, el demandado asistido por el profesional del derecho JORGE CAMINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 19.276, contestó la demanda de esta manera:
1. Alegó que el contrato de arrendamiento no se inició el día primero (1°) de agosto de dos mil cinco (2005) sino el primero (1°) de septiembre de dos mil tres (2003), que no ha incumplido con sus “…deberes del pago de canon de arrendamiento, por cuanto en un principio la administradora fue la ciudadana MARLENE BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.376.196, y actualmente la administradora es KARINA ABREU BIENES Y RAICES, representada por la ciudadana GUADALUPE MARTÍNEZ…”
2. Arguyó que el demandante se ha negado a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, que le presentó el cheque N° 22342164 de su cuenta en el Banco Mercantil, pero que se lo devolvió, porque quería la desocupación del inmueble. Expresó que por mutuo acuerdo de las partes acordaron cancelar los cánones de manera discontinua, cada cuatro o seis meses.
3. Negó que adeudase pensiones de arrendamiento demandadas, por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,oo), por cuanto el demandante le adeuda Dieciséis Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 16.685,oo) “…y de conformidad con el artículo 1.332 del Código Civil, existe compensación de deudas como modo de extinción de las obligaciones…”

LA RECONVENCIÓN
El demandado alegó que pagó la cantidad de Dieciséis Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 16.685,oo), por concepto de cuotas de condominio correspondientes a los meses comprendidos entre septiembre de dos mil tres (2003) y julio de dos mil nueve (2009), que le correspondían hacer al demandado en su condición de propietario del apartamento arrendado, de conformidad con el documento de condominio del edificio Éxtasis y los artículos 7, 11, 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Por lo tanto, reconvino al demandante en el pago de la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 13.885,oo), que resulta de restar de lo pagado por condominio, o sea, la suma de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 16.685,oo) el monto de los cánones de arrendamiento vencidos por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,oo).

LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
El día veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), el demandante contestó la reconvención en los siguientes términos:
1. Alegó que el demandado reconviniente al solicitar la compensación, confesó que “…aceptó como cierto que tiene vencidos los cánones de arrendamiento que alcanzan la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,oo)…”.
2. Rechazó que deba cancelar cantidades de dinero al demandado por concepto de pago de cuotas de condominio desde el mes de septiembre de 2003.
3. Negó que el demandado “…deba ser condenado a pagar la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 13.885,oo), y que esta cantidad se desprenda de restar lo pagado en condominio, es decir, la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 16.685,oo), menos los diferentes cánones de arrendamiento vencidos, por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,oo).”.

MOTIVA

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:
1. La fotocopia del documento de condominio del edificio Éxtasis, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 12 de febrero de 1997, bajo el N° 7, Tomo 10 del Protocolo Primero, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el actor es el propietario del apartamento distinguido con las siglas 1C, del edificio Éxtasis, objeto de esta sentencia, que “…la obligación de pagar la parte proporcional de los gastos comunes es inherente a la propiedad del apartamento respectivo…” y que “son cargas comunes para todos los propietarios y que deben repartirse en la proporción determinada en el Capítulo Octavo (del documento de condominio), las siguientes: 1) Las cuotas de gastos para la administración general del edificio (cuotas de condominio)”.
2. La carta dirigida por el demandado a Karina Abreu Bienes Raices es ilegible, por lo que no puede valorarse.

En el escrito de promoción:
3. La confesión espontánea del demandado en el escrito de contentivo de la contestación de la demanda y de la reconvención, relativa a la compensación de las pensiones de arrendamiento, se valora de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, como plena prueba de que el demandado no pagó las pensiones de arrendamiento de los meses comprendidos entre marzo de dos mil ocho (2008) y abril de dos mil nueve (2009), por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,oo).

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL DEMANDADO:
En el escrito de promoción:
1. El recibo N° 001 de fecha 21 de septiembre de 2003, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo), reconvertida Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo), a favor del demandado, sobre mes de comisión inmobiliaria por el apartamento 1-C del edificio Extasis, no tiene valor probatorio porque al provenir de un tercero, quien tiene cédula de identidad N° 10.346.196, y que no es parte en el juicio, ha debido ser ratificada por este, mediante la prueba testimonial, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2. El recibo N° 002 de fecha 2 de octubre de 2003, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo), reconvertida Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo), a favor del demandado, sobre adelanto de depósito contrato de arrendamiento del apartamento 1-C del edificio Extasis, no tiene valor probatorio porque al provenir de un tercero, quien tiene cédula de identidad N° 10.346.196, y que no es parte en el juicio, ha debido ser ratificada por este, mediante la prueba testimonial, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3. La fotocopia del cheque N° 21342667 de la cuenta corriente 8068033149 del demandado en el Banco Mercantil, no tiene valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto solo se consideran fidedignas las copias fotostáticas de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, además que fueron impugnados por el demandante.
4. El medio probatorio de Informe emitido por el Banco Mercantil, en fecha 20 de enero de 2010, relativo a la fotocopia del cheque N° 21342667 de de la cuenta corriente 8068033149 del demandado en el Banco Mercantil, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que ese cheque fue girado en fecha 10 de junio de 2008, por la suma de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo), contra la cuenta del demando.
5. La fotocopia del talón de fecha 16/07/07 por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) no tiene firma ni nombre de quien pudo recibir esa cantidad, no tiene valor probatorio porque en su texto no consta a quien se hizo el pago. Además, al tratarse de una fotocopia no tiene valor probatorio, por cuanto solo se consideran fidedignas las copias fotostáticas de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. La fotocopia de la factura N° 1609 del 11/02/08, no tiene valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto solo se consideran fidedignas las copias fotostáticas de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, además que fueron impugnados por el demandante.
7. El medio probatorio de Informe emitido por Karina Abreu Bienes Raices, S.R.L., en fecha 13 de agosto de 2009, relativo a la factura N° 1609 del 11/02/08, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que “1.- La Factura N° 1609 del 11/02/2008/ se emite luego de recibir Ch. N° 84306909 del Banco Mercantil para honrar cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo 2007 a febrero 2008 (a razón de Bs. 200,oo mensuales) del Apto. 1-C del Edificio Extasis. 2.- Sobre el pago del Condominio de Abril 2004, el mismo se pagó mediante dos aportes hechos en Julio de 2004 (a saber el dep. N° 1043 Banesco de fecha 07/07/04 por Bs. 100,oo y pago en dinero efectivo por Bs. 150,oo descrito en el punto 2, de fecha 15/07/2004. 3. Sobre el pago de condominio de mayo 2004, el mismo fue cancelado con el aporte en efectivo de Bs. 150,oo descrito en el punto 2, de fecha 15/07/2004. 4. Por instrucciones del propietario del inmueble, …emitimos correspondencia en fecha 27 de febrero de 2008 dirigida al ciudadano Randolfo Gil González.”
8. La fotocopia del cheque N° 22342164 de la cuenta corriente 8068033149 del demandado en el Banco Mercantil, no tiene valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto solo se consideran fidedignas las copias fotostáticas de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, además que fue impugnado por el demandante.
9. La prueba testimonial de ÁNGEL RAMÓN RODRÍGUEZ, con cédula de identidad N° V-3.600.778, para ratificar el cheque N° 22342164, no tiene valor probatorio, por cuanto el testigo se limitó a decir. “si, porque lo llevé”, es decir, que se limitó a llevar el cheque a alguien cuyo nombre no dijo.
10. Las planillas de depósitos números: 76641240, del tres de mayo de dos mil cuatro (2004), por Bs. 150.000,oo; 83881043, del siete de julio de dos mil cuatro (2004), por Bs. 100.000,oo; 79030069 del 15 de julio de 2004, por Bs. 150.000,oo; 66206431 del diez de noviembre de 2004, por la cantidad de Bs. 300.000,oo; 95575380 del 6/1/2005, por Bs. 250.000,oo; 93188281 del 9/3/2005, por Bs. 130.000,oo; 127747808 del 11/4/2005, por Bs. 210.000,oo; 125359339 del 22/7/2005, por Bs. 160.000,oo; 127078439 del 6/9/2005, por Bs. 200.000,oo; 137677332 del 27/9/2005, por Bs. 135.000,oo; 138911286 del 17/11/2005, por Bs. 200.000,oo; 158160413 del 10/3/2006, por Bs. 300.000,oo; 156452790 del 11/5/2006, por Bs. 400.000,oo; 159283576 del 12/7/2006, por Bs. 300.000,oo; 160967736 del 21/7/2006, por Bs. 200.000,oo; 197025756 del 11/1/2007, por Bs. 600.000,oo; 201144011 del 23/3/2007, por Bs. 600.000,oo; 296999115 del 22/6/2007, por Bs. 800.000,oo; 206038629 del 11/7/2007, por Bs. 200.000,oo; 275296912 del 15/4/2008, por Bs. 1.000,oo; 263627785 del 14/1/2008, por Bs. 1.500,oo; 263625967 del 12/1/2009, por Bs. 2.000,oo; 372515431 del 10/3/2009, por Bs. 1.800,oo; 412113415 del 3/6/2009, por Bs. 1.200,oo; y 394295108 del 7/7/2009; en la cuenta N° 0134-0520-46-5205001540 de la junta de condominio del edificio Éxtasis en el Banco Banesco, se valoran de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, como prueba de que el demandado hizo esos depósitos para el pago de cuotas de condominio.
11. El medio probatorio de Informe emitido por el Banco Banesco, en fecha 30 de septiembre de 2009, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que ese el demandado depositaba en ese banco, en la cuenta N° 0134-0471-27-4171023971 de la junta de condominio del edificio Éxtasis, las cuotas de condominio que correspondían al apartamento 1-C.
12. La fotocopia de la carta de fecha 27 de febrero de 2008, dirigida al demandado por Karina Abreu Bienes Raices, S.R.L., y ratificada por esta en el medio probatorio de Informe, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba que en esa fecha, se le notificó al demandado la decisión del actor de no renovar el contrato de arrendamiento y que la prórroga legal comenzaría a correr.
13. La fotocopia de la carta de marzo de 2008, dirigida por el demandado al actor, en relación a los cánones de arrendamiento, y a la prórroga legal, no se configura ni en un instrumento público, ni en un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata del tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiese sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de manera que no puede considerarse tal fotocopia como fidedigna, y en consecuencia carece de cualquier mérito probatorio.
14. TESTIGOS:
14.1. El día once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de DECLARACIÓN TESTIMONIAL compareció PEDRO LUIS MARVAL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-8.651.745, de profesión Vigilante, residenciado en la Calle Miramar Altagracia, casa 86, Cumaná, Estado Sucre. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte promovente, se hizo presente el abogado en ejercicio JORGE CAMINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.276, y domiciliado en esta ciudad de Cumaná, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RANDOLFO GIL GONZÁLEZ, con cédula de identidad N° V-3.057.516, parte demandada y promovente y el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.142, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, con cédula de identidad N° V-524.110, parte demandante. Acto seguido el apoderado de la parte demandante y promovente, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: “PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RANDOLFO GIL GONZÁLEZ? CONTESTO: Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano RANDOLFO GIL GONZÁLEZ vive el edificio Extasis, piso 1, apartamento 1-C? CONTESTO: Correcto. TERCERA: ¿Diga el testigo, si trabaja como vigilante del edificio Extasis? CONTESTO: Si, eso es positivo. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano RANDOLFO GIL GONZÁLEZ vive en el Edificio Extasis, piso 1, apartamento 1-C, desde el año 2003? CONTESTO: Yo cuando llegué en el 2004 ya el Señor Randolfo vivía allí. QUINTA: ¿Diga el testigo, desde que mes del año 2004 trabaja como vigilante en el edificio Extasis? CONTESTÓ: yo entre el seis (06) del mes tres de dos mil cuatro (2004). En este estado interviene el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.142, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, donde se encontraba cuando estaba rindiendo declaración el ciudadano Ángel Rodríguez? CONTESTO: En este lugar. En este estado interviene el abogado José Moreno, antes identificado, y expone: Quiero dejar expresa constancia que el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, establece que los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otro, por lo que al encontrarse el actual testigo presente en las declaraciones dadas por el anterior testigo de nombre Ángel Rodríguez, es evidente que este Tribunal no puede evaluar la presente testimonial; sin embargo, para ejercer el derecho que tengo para repreguntar al testigo, continuaremos haciendo de la siguiente forma: En este estado interviene el abogado JORGE CAMINO, identificado en autos, y expone: No se cual es la intención dilatoria de mi colega en la presente evacuación de la prueba, ya que, el testigo se estaba juramentando en el despacho del Juez cuando hubo una oposición del reconocimiento del ciudadano Ángel Rodríguez ante esa prueba, ya que el ciudadano no estaba declarando como testigo como lo declaró el Tribunal, si no como reconocedor de haber recibido un documento o título valor, por otro lado, el colega no puede dar pautas al Tribunal para evacuar la declaración de testigo, ya que esta establecido en el Código de Procedimiento Civil y es de orden público. Es todo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano NELSON RODRÍGUEZ? CONTESTO: Bueno, nunca he visto a ese señor en el tiempo que tengo trabajando en el edificio Extasis. TERCERA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano NELSON RODRÍGUEZ? CONTESTO: No lo he visto y no lo conozco. CUARTA: ¿Diga el testigo, en cuál apartamento vivía el ciudadano Randolfo Gil, en el mismo edificio antes de mudarse al apartamento 1-C? CONTESTO: En el 1-C lo he visto yo. QUINTA: ¿Diga el testigo, donde trabaja y para quien? CONTESTO: En el edificio Extasis, como vigilante, y para Empresa Falcorca. SEXTA: ¿Diga el testigo, que grado de amistad usted tiene con el ciudadano Randolfo Gil? CONTESTO: Somos conocidos. Es todo. Cesaron.”
14.2. El día once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de DECLARACIÓN TESTIMONIAL compareció ÁNGEL RAMÓN RODRÍGUEZ NAÑEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.600.778, de profesión Conserje, residenciado en la Calle Monte Piedad, casa S/N, Caiguire, Cumaná, Estado Sucre. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte promovente; quienes se hicieron presentes el abogado en ejercicio JORGE CAMINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.276, y domiciliado en esta ciudad de Cumaná, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RANDOLFO GIL GONZÁLEZ, con cédula de identidad N° V-3.057.516, parte demandada y promovente y el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.142, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, con cédula de identidad N° V-524.110, parte demandante. Acto seguido el apoderado de la parte demandante y promovente, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: “PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RANDOLFO GIL GONZÁLEZ? CONTESTO: Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano RANDOLFO GIL GONZÁLEZ vive el edificio Extasis, piso 1, apartamento 1-C? CONTESTO: Si vive. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano RANDOLFO GIL GONZÁLEZ vive en el Edificio Extasis, piso 1, apartamento 1-C, desde el año 2003? CONTESTO: yo entre en el año 2004, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil cuatro (2004), ya el estaba allí. CUARTA: ¿Diga el testigo, dónde labora, cuál es su ocupación y para quien trabaja? CONTESTO: Yo trabajo en el Edificio Extasis, como mantenimiento del edificio Extasis como Conserje y trabajo para la administración Karina Abreu. QUINTA: ¿Diga el testigo, si recibe canon de arrendamiento del apartamento del Edificio Extasis para posteriormente entregárselo a la administradora Karina Abreu Bienes y raíces? CONTESTÓ: Hay inquilinos y propietarios que me dan a veces para ir a pagar allá y si no ellos mismos van a pagar. SEXTA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano RANDOLFO GIL GONZÁLEZ en varias oportunidades le entregó el pago de canon de arrendamiento del apartamento 1-C, piso 1 del Edificio Extasis? CONTESTÓ: Sí, el me dio un cheque y lo llevé a la administración, donde llamaron de allá que le iban a devolver el cheque, tuve allá en la oficina y le entregué el cheque al Señor Rondolfo. En este estado interviene el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.142, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano NELSON RODRÍGUEZ GONZÁLEZ? CONTESTO: No lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si puede explicar como si no conoce al ciudadano NELSON RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, supuestamente recibe cheques a su nombre? CONTESTO: Porque eso me lo dan los inquilinos para llevarlo a la administración, como lo hago yo con los demás inquilinos y propietarios. TERCERA: ¿Diga el testigo, si alguna vez hizo entrega de algún cheque al ciudadano NELSON RODRÍGUEZ GONZÁLEZ? CONTESTO: No le hice entrega, no le entregue cheque porque yo lo hacía con administración. Es todo. Cesaron. Terminó.”
Las testimoniales de PEDRO LUIS MARVAL DÍAZ y ÁNGEL RAMÓN RODRÍGUEZ NAÑEZ, merecen la confianza de este Tribunal, porque en sus declaraciones no hubo contradicciones y de su análisis emana plena certeza del conocimiento del demandado, por lo tanto, se valoran a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el demandado es arrendatario del apartamento 1-C del edificio Éxtasis.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.1°. El demandante pretende el desalojo del inmueble, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre marzo de dos mil ocho (2008) y abril de dos mil nueve (2009).
2°. El demandado reconoció la existencia del contrato de arrendamiento, pero negó que adeudase pensiones de arrendamiento demandadas, por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,oo), por cuanto el demandante le adeuda Dieciséis Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 16.685,oo), por concepto de pagos de cuotas de condominio que hizo en nombre del actor, “…y de conformidad con el artículo 1.332 del Código Civil, existe compensación de deudas como modo de extinción de las obligaciones…”; por lo que opuso la compensación de las deudas por pago de cánones de arrendamiento y de cuotas de condominio, y procedió a reconvenir al actor por la diferencia a su favor.
3°. Está probado en autos, por la admisión del demandante en el escrito de contestación de la demanda, que las partes celebraron un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado.
4°. El demandado alega que pagó los cánones de arrendamiento mediante la compensación de las deudas por pago de cánones y por cuotas de condominio.
5°. Sobre la carga de la prueba, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche).
Por lo tanto, al pretenderse el desalojo por la falta de pago de cánones de arrendamiento, le bastaba al demandante probar la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, que el demandado admitió, quedando éste obligado a oponer el pago y probarlo.
6°. En relación a la compensación de deudas, la doctrina nacional ha señalado lo siguiente:
“...La compensación es la extinción que se opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudores cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles. Zacharias la define como la ‘extinción de dos obligaciones recíprocas que se pagan la una por la otra, hasta la concurrencia de sus cantidades respectivas, entre personas que son deudoras la una hacia la otra...” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1986, pág. 343).”

Ahora bien, los artículos 1.331, 1.332 y 1.333 del Código Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 1.331: “Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, de modo y en los casos siguientes.
Artículo 1.332: La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aun sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.
Artículo 1.333: La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles.”
En el presente caso no opera la compensación, por cuanto para que ésta proceda, el actor y el demandado deben ser recíprocamente deudores de cantidades que puedan sustituirse las unas a las otras, que se pagan la una por la otra, lo que no ocurre en este caso. Las sumas por cánones de arrendamiento de los meses de comprendidos entre marzo de dos mil ocho (2008) y abril de dos mil nueve (2009), obligación del demandado, no puede sustituirse por las correspondientes a las cuotas de condominio de los meses comprendidos entre septiembre de dos mil tres (2003) y julio de dos mil nueve (2009), obligación del propietario, debido a que no existe reciprocidad entre ellas, pues el demandado debe al actor los cánones de arrendamiento, pero éste no debe al demandado las cuotas de condominio, sino a la comunidad de propietarios. Por lo tanto, como esas deudas no pueden compensarse, este Tribunal considera improcedente la compensación opuesta y así se decide.
Como el demandado no probó el pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre junio de dos mil ocho (2008) y junio de dos mil nueve (2009), es procedente la causal de desalojo alegada, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”, y así se decide.

II. También pretende el demandante, el pago de los cánones de arrendamientos de los meses comprendidos entre marzo de dos mil ocho (2008) y abril de dos mil nueve (2009), a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) cada uno, que ascienden a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,oo), y de los que se sigan venciendo hasta la entrega material del inmueble; como no consta en autos que el demandado haya pagado esos cánones de arrendamiento, este Tribunal lo condena a pagar tanto los vencidos como los que se sigan venciendo hasta la entrega material del inmueble, a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales y así se decide.

II. En relación a la reconvención por el pago de la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 13.885,oo), que resultaría de restar de lo pagado por condominio, o sea, la suma de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 16.685,oo) el monto de los cánones de arrendamiento vencidos por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,oo), en esta sentencia se decidió que no operó el alegato de la compensación de deudas, por lo que la reconvención interpuesta es improcedente, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la demanda intentada por NELSON RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra RANDOLFO GIL GONZÁLEZ, por desalojo del inmueble constituido por el apartamento distinguido con las siglas 1C, del edificio Éxtasis, situado en la avenida Universidad, sector San Luis, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la pretensión de falta de pago de las pensiones de arrendamiento de los meses comprendidos entre marzo de dos mil ocho (2008) y abril de dos mil nueve (2009).

2. CON LUGAR EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS demandados correspondientes a los meses comprendidos entre marzo de dos mil ocho (2008) y abril de dos mil nueve (2009), que ascienden a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,oo), a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) cada uno, y los que se sigan venciendo hasta la entrega material del inmueble.

3. SIN LUGAR la reconvención por el pago de la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 13.885,oo), que resultaría de restar de lo pagado por condominio, o sea, la suma de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 16.685,oo) el monto de los cánones de arrendamiento vencidos por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,oo).

En consecuencia, RANDOLFO GIL GONZÁLEZ tiene que entregar a NELSON RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, el inmueble objeto de esta sentencia y pagarle las cantidades a las cuales se le condenó.

Se condena en costas al demandado al resultar totalmente vencido en el proceso.

Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos. Líbrense boletas.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil diez (2010).
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ.