República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: LUIS MARÍA FREITES y ALICIA COROMOTO FREITES
URRIOLA.
DEMANDADO: FRANCISCO JOSÉ GUZMÁN DE LA ROSA.
PRETENSIÓN: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, POR
LA CAUSAL a) DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DE
ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.
FECHA: 15 DE ABRIL DE 2010.
EXPEDIENTE: N° 09-5140.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), se admitió demanda contra FRANCISCO JOSÉ GUZMÁN DE LA ROSA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-5.082.844, intentada por LUIS MARÍA FREITES y ALICIA COROMOTO FREITES URRIOLA, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos V-484.943 y V-8.442.990, respectivamente, representados por las profesionales del derecho EGLYS YANITZA TENORIO BENÍTEZ y LUISA VERÓNICA RUIZ FELCE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.508 y 141.918, correspondientemente, según consta de poder autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 4 de septiembre de 2009, bajo el N° 39 del Tomo 141.
La pretensión de los demandantes es EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por la casa distinguida con las siglas 125-A, situada en la calle Caripe, sector “F” del Parcelamiento Miranda, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, que el codemandante LUIS MARÍA FREITES dio al demandado en arrendamiento por el tiempo determinado de un año, contado desde el quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004) al quince de diciembre de dos mil cinco (2005), con un canon de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales según contrato autenticado. Dice el nombrado codemandante que se realizó otro contrato simplemente privado arrendamiento por el tiempo determinado de un año, contado desde el quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005) al quince de diciembre de dos mil seis (2006), con un canon de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,oo) mensuales.
La causa argüida para demandar el desalojo, es la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre junio y septiembre de dos mil nueve (2009).
El fundamento legal que se alega está establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009), en oportunidad legal, el demandado asistido por la profesional del derecho ROSALÍA FERNÁNDEZ ARTAVIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 9.452, contestó la demanda de esta manera:
1. Alegó que no firmó el segundo contrato de arrendamiento, pero que continuó ocupando el inmueble.
2. Arguyó que el arrendador le señalo que podía pagar los cánones de arrendamiento en su cuenta corriente.
3. Opuso que no debía ninguna pensión de locación.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
1. El instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día 10 de diciembre de 2004, bajo el N° 16, Tomo 116, se valora conforme al artículo 1361 del Código Civil, como prueba de que LUIS MARÍA FREITES le arrendó al demandado el inmueble, objeto de este fallo, por el tiempo determinado de un año, contado desde el quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004) al quince de diciembre de dos mil cinco (2005), con un canon de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales.
2. Por cuanto el proyecto de segundo documento de arrendamiento sólo fue firmado por el demandado, no tiene valor probatorio.
En el escrito de promoción:
3. El contrato de arrendamiento ya fue valorado en este fallo.
4. El proyecto de segundo documento de arrendamiento que sólo fue firmado por el demandado, no tiene valor probatorio.
5. Los “recibos de los cánones de arrendamiento insolutos en original y copia correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2009…”, no tienen valor probatorio, porque los recibos son documentos firmados o sellados que da una persona como comprobante de un pago o la entrega de algo; alegar que no fueron pagados, es contradictorio, pues si los recibos son comprobantes de pagos, es absurdo decir que no fueron pagados. Los recibos son medios probatorios de pago, no de su falta. Por lo tanto, para este Tribunal, “los recibos no pagados”, no son el medio adecuado para probar la falta de pago de cánones de arrendamiento por el demandado.
6. El instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, el día 5 de noviembre de 1992, bajo el N° 34, Tomo 9° del Protocolo Primero, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que en esa fecha, la codemandante ALICIA COROMOTO FREITES URRIOLA, compró el inmueble objeto de esta sentencia, aunque en el juicio no se litiga sobre su propiedad.
7. En la copia del movimiento bancario de la cuenta N° 01340055560552056485 del banco Banesco, no consta que LUIS FREITES sea titular de dicha cuenta ni que FRANCISCO GUZMÁN hubiese efectuado algún depósito, por lo que no tiene ningún valor probatorio. Además, dicha copia al provenir de un tercero, que no es parte en el juicio, debió ratificarse durante el proceso, bajo el régimen de la prueba testimonial, para que el demandado y este Tribunal pudieran tener el control de la prueba, con las garantías del contradictorio conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL DEMANDADO:
En el escrito de promoción:
1. Los recibos por cánones de arrendamiento del inmueble objeto de esta sentencia, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2009, no tiene valor probatorio porque en el juicio no se litiga sobre el pago de esos meses.
2. Las planillas de depósitos números: 428644783, del trece de agosto de dos mil nueve (2009), por Bs. 900,oo, para pagar los cánones de arrendamiento de los meses de junio y julio de 2009; 431218848, del diecisiete de agosto de dos mil nueve (2009), por Bs. 450,oo, para pagar el canon de arrendamiento del mes de agosto de 2009; 401840832, del primero de octubre de dos mil nueve (2009), por Bs. 450,oo, para pagar el canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2009; y 506264152, del cuatro de noviembre de dos mil nueve (2009), por Bs. 450,oo, para pagar el canon de arrendamiento del mes de octubre de 2009; en la cuenta N° 0134-0055-56-0552056485 del codemandante, LUIS MARÍA FREITES, en el Banco Banesco, al no ser impugnadas, desconocidas o tachadas, se valoran de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, como prueba de que el demandado pagó los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre junio y septiembre de dos mil nueve (2009); y que pagó en forma extemporánea los meses de junio y julio de dos mil nueve (2009), pues éstos al vencerse los días quince (15) de junio y de julio de 2009, podían cancelarse hasta dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento, como lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que no se hizo pues se pagaron el día trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009).
3. El documento de propiedad del inmueble arrendado está anexado a los autos y analizado en esta sentencia.
4. El medio Informes solicitado al banco Banesco, no se requiere para esta decisión, porque en ella se valoraron los deposito efectuados por el demandado en dicha institución financiera.
El escrito de Informes presentado por los demandantes fue estudiado a los fines de esta sentencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Los demandantes pretenden el desalojo del inmueble, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre junio y septiembre de dos mil nueve (2009).
Está probado en autos, por su admisión en el escrito de contestación de la demanda, que LUIS MARÍA FREITES dio, el inmueble objeto de esta sentencia, al demandado en arrendamiento por el tiempo determinado de un año, contado desde el quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004) al quince de diciembre de dos mil cinco (2005).
El demandado reconoció la existencia del contrato de arrendamiento,
su vigencia y señaló que lo cumple a cabalidad. Igualmente negó que adeudase pensiones de arrendamiento, las cuales pagaba en dinero efectivo o mediante depósitos en una cuenta bancaria del demandante en el banco Banesco.
Para este Juzgado al vencimiento del contrato, operó la prórroga legal de seis (6) meses establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Como al vencimiento de la prórroga legal, el día quince (15) de junio de dos mil seis (2006), el demandado continuó ocupando el inmueble, con el consentimiento del arrendador, el tiempo del contrato se convirtió en indeterminado al operar la tácita reconducción, de conformidad con el artículo 1.614 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
Al convertirse el plazo del contrato de arrendamiento en indeterminado, la causal por la cual se pretende su desalojo es admisible, por lo que se examina a continuación para determinar si es procedente.
El demandante alegó como no pagadas las pensiones de arrendamientos de los meses comprendidos entre junio y septiembre de dos mil nueve (2009).
En relación a la carga de la prueba, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche).
Por lo tanto, al pretenderse el desalojo por la falta de pago de cánones de arrendamiento, le bastaba a los demandantes probar la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, que el demandado admitió, quedando éste obligado a oponer el pago y probarlo.
Como el demandado probó que pagó en forma extemporánea los cánones de arrendamiento de los meses de junio y julio de dos mil nueve (2009), es procedente la causal de desalojo alegada, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por LUIS MARÍA FREITES y ALICIA COROMOTO FREITES URRIOLA contra
FRANCISCO JOSÉ GUZMÁN DE LA ROSA, por desalojo del inmueble constituido por la casa distinguida con las siglas 125-A, situada en la calle Caripe, sector “F” del Parcelamiento Miranda, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre.
En consecuencia, FRANCISCO JOSÉ GUZMÁN DE LA ROSA tiene que entregar a LUIS MARÍA FREITES y ALICIA COROMOTO FREITES URRIOLA, el inmueble objeto de esta sentencia.
Se condena en costas al demandado al resultar totalmente vencido en el proceso.
Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil diez (2010).
El Juez Provisorio,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY La Secretaria,
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,
MARÍA RODRÍGUEZ.
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