REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CUMANACOA, NUEVE DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ.
199° y 150°
Por recibido el presente escrito constante, de Seis (06) folios útiles, presentado, por los Ciudadanos; OMAR BERNARDO LARA RINCONES y ARQUIMEDES DEL VALLE BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.687.269 y 4.183.937, respectivamente, domiciliados en Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; asistidos por la Abogado en ejercicio: ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.924.300 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 9.452, domiciliada en la ciudad de Cumaná, aquí de transito, quienes son la parte demandante en el presente Procedimiento por “NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA”, en su carácter de Presidente y Tesorero respectivamente, de la COOPERATIVA MEGA SERVICIOS CUMANACOA, R.L.; en contra de los ciudadana: LEOPOLDO ACUÑA, DAISY ACUÑA, MARIANELLYS ACUÑA y VICTOR BOADA SANZONETTI, venezolana, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nros V- 6.767.548, 8.483.967, 8.439.777 y 4.684.120, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, contentivo del Escrito de Corrección o Reformulación del libelo de la demanda tal y como lo establece el Articulo 350, en virtud de que el tribunal, declarara con Lugar la Oposición hecha por los Demandados, relativa al articulo 346, Ordinal3°, en tal sentido estando dentro de la etapa procesal para hacerlo según lo preceptuado en el 350 ejusdem cual indica:
“ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:…
… El del ordinal 3 °, “Ilegitimidad de la Persona, que se presenta como apoderado o representante del Actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en Juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”. .
Visto el escrito presentado por la parte demandante el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
La Oposición, realizada por la parte demandante se realizó, estando ajustado a derecho dentro de la oportunidad legal correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo : 346, del Código de procedimiento Civil Venezolano, es decir que es plenamente valido la oposición de las cuestiones Previas por Parte del demandado, tal y como lo establece el “Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…”. En el escrito de Contestación, los demandados indicaron claramente que en vez de contestar oponían las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, ordinales 3°,6° y 8°. Así mismo indica la ley Adjetiva Procesal que propuestas, las Cuestiones Previas, debe el Tribunal, de la Causa contestar en el mismo día o el día hábil siguiente; es decir el Tribunal recibió el escrito a las 12:20 p.m. y siendo que según el horario laboral de los Tribunales es hasta la 01:00 p.m. este despacho diligentemente administrando justicia de manera justa e imparcial, sentencio la misma pasados cuarenta (40) minutos estando dentro del lapso legal correspondientes, sin necesidad de notificar a las partes por cuantos es evidente dentro de las actas procesales que todas las partes se encuentran a derecho, es decir plenamente notificados de la causa que se ventila, la etapa procesal en la que se encuentra y las consecuencias jurídicas derivados para cada uno de los aquí involucradas.
En tal sentido, este Tribunal se pronuncio en fecha: 24-03-2010, declarando Con Lugar, la oposición realizada por la parte demandada, lo que dio origen según lo pautado en el articulo 354, ejusdem que la parte demandante debía subsanar el error, lo cual es el escrito al cual se hace alusión es acto.
Inspeccionado y revisado como ha sido el escrito presentado por los Demandantes, el escrito presentado, por los ciudadanos: OMAR BERNARDO LARA RINCONES y ARQUIMEDES DEL VALLE BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.687.269 y 4.183.937, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio: ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.924.300 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 9.452; se evidencia que el hecho que el Tribunal, instara a la parte a presentar, es decir la Autorización, siguiendo que ellos aluden actuar con el carácter de PRESIDENTE y TESORERO, respectivamente, siguiendo las pautas establecidas en el articulo anteriormente descrito, en el sentido de consignarla referida Autorización tal y como lo establece el articulo 28, ordinal “D”, de los estatutos de la COOPERATIVA MEGA SERVICIOS CUMANACOA, R.L., no consta en el referido escrito. Solo se limita la parte demandante a señalar que si hace la demanda en su carácter de Presidente y Tesorero, lo que en consecuencia se evidencia que para actuar con tal Autoridad debe acreditársele por ser este un Acto Legal. No así si tal demanda hubiere sido incoada por los demandantes, en nombre propio y/ o como socios de la mencionada cooperativa.
Así las cosas, teniendo que no se consignó, la prueba fehaciente que demuestren tal legitimidad para actuar como Presidente y Tesorero, este Tribunal, siguiendo lo establecido en el Articuló 354 del Codigo de Procedimiento Civil venezolano, evidenciado como está que el demandado no subsanó correctamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código, en tal sentido este Tribunal de Municipio Montes del Estado Sucre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO, la causa, que intentaran los ciudadanos: OMAR BERNARDO LARA RINCONES y ARQUIMEDES DEL VALLE BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.687.269 y 4.183.937, respectivamente, quienes actuaron en su carácter de Presidente y Tesorero respectivamente, de la COOPERATIVA MEGA SERVICIOS CUMANACOA, R.L.; asistidos por la Abogado en ejercicio: ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.924.300 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 9.452, E ACTA DE ASAMBLEA”, en contra de los ciudadana: LEOPOLDO ACUÑA, DAISY ACUÑA, MARIANELLYS ACUÑA y VICTOR BOADA SANZONETTI, venezolana, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nros V- 6.767.548, 8.483.967, 8.439.777 y 4.684.120, respectivamente. En consecuencia Ciérrese el expediente y se ordena el archivo de la misma. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanacoa, a los Nueve (09) días del mes de Abril de Dos mil Diez (2.010). Siendo la 11:00 horas m. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Milagros Otero Ramos
La Secretaria,
Ada Gricelda Sánchez.
Exp. N° 821-10
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