REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Único de Ejecución – Sección Adolescentes
Carúpano, 7 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000137
ASUNTO: RP11-D-2009-000137
Realizada la Audiencia de Revisión de Medida en el presente asunto, seguido al sancionado: "OMISIS", una vez oída la opinión de la Trabajadora Social presente en sala, Lic., Livis Palma y al adolescente, previa imposición del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al derecho que tiene a ser oído durante la ejecución de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la Defensora Pública Abg. MECEDES MOLINA, solicitó la sustitución de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISITIDA, a lo cual no se opuso la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ. Por cuanto Observa el Tribunal que existe un error en el cómputo, ya que en el Auto de Ejecución se señaló de manera errada que el lapso de la Sanción era de dos (02) años y seis meses, el Tribunal previo a resolver la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación de Libertad, procede a realizar un Nuevo Cómputo, para determinar el lapso definitivo que le falta por cumplir de la Sanción impuesta, en los siguientes términos:
Primero: En fecha 05 de agosto de 2009, el adolescente antes identificado, fue sancionado al cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y en fecha 25 de de septiembre de 2009, se ejecutó la sentencia.
Segundo: Hasta la presente fecha el sancionado ha cumplido: once (11) meses y nueve (09) días de detención preventiva, faltándoles por cumplir un (01) año y veintiún (21) días, cuyo vencimiento corresponde el 25 de abril de 2011.
Tercero: Oída la opinión de la Trabajadora Social presente en la Sala de Audiencias, quien manifestó que: el adolescente Miguelángel García, ingresó al Centro Socioeducativo mostrándose como un individuo colaborador respetuoso, dispuesto a recibir las orientaciones que se le imparten estableciendo adecuada relaciones interpersonales, con su grupo de iguales y con el personal técnico que labora, al ser abordado inicialmente se noto, una debilidad emocional que debió ser tratada con el grupo familiar ya que de acuerdo a las características presentadas la problemática del mismo radicaba, en la falta de orientación supervisión y control del núcleo familiar el cual se encuentra disuelto siendo los abuelos maternos quienes asumirían la responsabilidad de su manutención y desarrollo personal evidenciándose en este hogar valores y perímetros débiles que no le permitieron a "OMISIS" asumir conductas propias y que conllevó a éste, a involucrarse en el hecho delictivo; desde su ingreso en el centro socioeducativo se establecieron objetivos en las diferentes áreas que allí se ejecutan siendo incorporado a la Misión Rivas donde ha mantenido un rendimiento adecuado; en el rea deportiva y recreativa participa activamente, en el área de formación no ha podido ser incorporado ni él, ni ninguno, porque en las diferentes instituciones que se ha solicitado la colaboración no han aportado los recursos, en cuanto al área de salud y de desarrollo personal se le han aportado todo lo necesario para él, obteniendo logros generales calculados en un 80%, que me permiten referir a Miguelángel como un adolescente que ha logrado superar dificultades emocionales, manteniéndose alejado de problemas y vicios y asumiendo responsabilidades que le permitan un mejor desarrollo de su vida al momento de reinsertarse a la sociedad y se le da en el área social un pronostico favorable. Aunado a esto y tomando en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su entorno familiar y social, así como lo establecido en el artículo, 647, literal e) ejusdem, que contempla la facultad que tiene el Juez de Ejecución de modificar o sustituir las medidas aplicadas, cuando no cumplan con los objetivos para lo que fueron impuestas o son contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, considera quien decide que debe sustituirse la medida Privativa de Libertad por el cumplimiento simultáneo de las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley ACUERDA la SUSTITUCIÓN de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el cumplimiento simultáneo de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso que le falta por cumplir, el cual es de un (01) año, cuatro (04) meses y veinte (20) días, cuyo vencimiento es el 25 de abril de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 629 y 647 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, para el cumplimiento de la Medida de LIBERTAD ASISITIDA el sancionado: "OMISIS", deberá desde el día 07-04-2010, hasta el 25-04-2011, asistir mensualmente ante el Equipo Multidisciplinario del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez” con el fin de que reciba Asistencia, Orientación y se le realice Evaluación Psicológica y Social, con la obligación para el Equipo Técnico de dicho centro, de remitir trimestralmente a este tribunal, los informes del seguimiento de dicha medida. Para el cumplimiento de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, el sancionada deberá desde el 07-04-2010, hasta el 25-04-2011: 1.- Presentarse una (01) vez al mes ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del Juez de Ejecución. 3.- No reincidir en la comisión del mismo delito por el cual se le sanciono, ni incurrir en la comisión de nuevos hechos delictivos. 4.- No reunirse ni con adolescentes, ni con otras personas que incursionen en actividades delictivas, relacionadas con el tráfico, comercialización, distribución o posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni con otras que puedan incidir desde el punto de vista negativo, en su conducta. 5.- Continuar con su proceso educativo el cual comenzó en el centro de Internamiento donde cumplía la sanción Privativa de Libertad y presentar ante este Tribunal la constancia de estudios y de notas. 6.- No permanecer fuera de su hogar después de las 8:00 de la noche. 6.-. Se le advierte al sancionado de la facultad que tiene el Juez de Ejecución de revocar las medidas no privativas y aplicar en su lugar la de Privación de Libertad cuando incumpliere con las obligaciones impuestas en una u otra de las medidas, que se le aplican. Ofíciese a la Directora del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez” notificándole de la decisión de este Tribunal y en especial del apoyo que debe prestar el Equipo Multidisciplinario de dicho centro, para el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida. Líbrese Boleta de Libertad a favor del sancionado y remítase a la Directora del antes mencionado Centro Socio Educativo.
La Jueza de Ejecución
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Secretaria de Sala
Abg. ELIA RODRÍGUEZ