REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Único de Ejecución – Sección Adolescentes
Carúpano, 7 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000150
ASUNTO: RP11-D-2007-000150
Realizada la Audiencia de Revisión de Medida en el presente asunto, seguido al sancionado: "OMISIS", la Defensora Pública, Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, manifestó estar consciente de que su defendido, no ha cumplido con la medida e incurrió en la comisión de un nuevo hecho delictivo motivo por el cual está siendo procesado por la Jurisdicción Penal Ordinaria. Por su parte, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, solicitó la Ratificación de la Medida de Privación de Libertad, en virtud que el sancionado no ha cumplido con la medida impuesta ya que el mismo se evadió, del Centro Socio Educativo, desde el año 2007. Finalizada la Audiencia, este Tribunal resuelve, la solicitud planteada, previo a las siguientes consideraciones:
Primero: En fecha 14 de junio de 2007, el adolescente antes identificado, fue sancionado al cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de tres (03) Años y cuatro (04) meses, por la comisión del Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: ANDRÉS OSWALDO TOUSSAINT GÓMEZ.
Segundo: Ejecutada la sentencia, en fecha 09 de julio de 2007, se le impuso del Auto de Ejecución el 19 de julio de 2007.
Tercero: Hasta la presente fecha el sancionado ha cumplido el lapso de cuatro (064 meses y seis (06) días de PRIVACIÓN DE LIBERTAD faltándole por cumplir dos (02) años, Once (11) Meses y veinticuatro (24) días de dicha Medida, cuyo vencimiento es el 31 de abril de 2013.
Por cuanto que el sancionado, se encontraba evadido, desde el 25 de julio de 2007, del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, hasta el 09 de marzo de 2010, no recibió la respectiva Orientación, Asistencia y Evaluación, por el Equipo Técnico adscrito al Centro en mención; por lo tanto considera este Tribunal que lo más conveniente y racional es Ratificar la Medida Impuesta por el tiempo que le falta aún por cumplir, el cual es dos (02) años, Once (11) Meses y veinticuatro (24) días de dicha Medida, cuyo vencimiento es el 31 de abril de 2013, en virtud que no se ha logrado a cabalidad, el objetivo que se persigue, con la ejecución de las medidas, como lo es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su entorno familiar y social, de conformidad con lo establecido en los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que ha incurrido en la comisión de un nuevo hecho delictivo motivo por el cual está siendo procesado por la Jurisdicción Penal Ordinaria, como así lo manifestó la defensora Pública presente en Sala. En este sentido, se hace necesario el reforzamiento de valores morales en el sancionado, con el fin de que, tome conciencia de la gravedad del daño ocasionado a la víctima, motivo por el cual amerita iniciar la orientación, asistencia y evaluación Psicológica y Social, a través de un seguimiento muy cercano por los especialistas que integran el Equipo Técnico del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”;
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley Declara: 1:- Con Lugar la solicitud de RATIFICACIÓN de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al sancionado: "OMISIS", antes identificado, planteada por la Representación Fiscal, por el lapso que le falta por cumplir el cual es de dos (02) años, Once (11) Meses y veinticuatro (24) días de dicha Medida, cuyo vencimiento es el 31 de abril de 2013, con fundamento en lo contemplado en el artículo 647, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 621 y 629 ejusdem, que deberá cumplir en el Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano, donde se encuentra recluido en virtud de la comisión del nuevo delito, por el cual se procesa ante el Tribunal de la Jurisdicción Penal Ordinaria, considerando además que el joven cuenta en la actualidad con 18 años de edad y permanecerá separado físicamente de los otros adultos, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Especial, a cuyos efectos Ofíciese al Internado Judicial en referencia. Expídase las copias simples solicitadas. Con la lectura de la parte dispositiva de la decisión dictada en Sala y la firma del Acta se tienen por notificadas a las partes presentes y se acuerda la notificación de la víctima. Igualmente Ofíciese al Equipo Técnico para que realice la debida Orientación, Asistencia y Evaluación del sancionado. Líbrese Boleta de Notificación y Oficios.
La Jueza de Ejecución
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Secretaria de Sala
Abg. ELIA RODRÍGUEZ