REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 05 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000317
ASUNTO RP11-D-2006-000317

AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN DE LA MEDIDA


Realizada en la presente fecha audiencia de revisión de medida en el presente asunto seguido a "OMISIS"; por la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LESBIA ALARCÓN Y ÁNGEL BONILLA; éste tribunal observando:
Primero; Que en fecha 07/02/07, fue sancionado al cumplimiento de la medida de Privación de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, medida ejecutada en fecha 08/04/08 e impuesta en fecha 06/05/08.
Segundo en revisión de fecha 06/05/08 le fue sustituida el cumplimiento de la medida de privación de libertad por el cumplimiento simultáneo de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta, por el lapso que le faltaba por cumplir de un (01) año y un (01) mes que venció el 06/06/2009.
Tercero: que de acuerdo a la opinión de la trabajadora social el sancionado asistió a tomar cita sin embargo no asistió a las evaluaciones.
Cuarto: las medidas de libertad asistida y reglas de conducta le habían sido impuestas en fecha 06/05/08 por el lapso que le faltaba por cumplir de un (01) año y un (01) mes, las mismas vencieron en fecha 06/06/2009.
Quinto: de conformidad con el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes es de la competencia del Juez de Ejecución decretar la cesación de las medidas impuestas a los adolescentes, y visto que en el presente asunto, ha transcurrido el lapso de un (01) año, diez (10) meses y veintinueve (29) días, desde la fecha en que se le revisó por última vez la medida, por lo que ha operado la prescripción de la sanción, en consecuencia lo pertinente es decretar la cesación de la medida, ya que no hay otras actuaciones por realizar.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CESACIÓN la medida de amonestación, por prescripción de la sanción, de conformidad con el articulo 647 literal H de la Ley especial, Líbrese oficio al C.I.C.P.C. a los fines de dejar sin efecto la boleta de captura librada en fecha 23/10/2009. Líbrese boleta de libertad y remitase mediante oficio a la policía del Municipio Valdez. Archívese en su debida oportunidad. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución

La Secretaria

Abg. Marisandra Cañizares
Abg. Elia Rodríguez