REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Único de Ejecución - Sección Adolescentes

Carúpano, 28 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000034
ASUNTO: RP11-D-2010-000034

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia, dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano en fecha 26 de Marzo de 2010, mediante la cual se sancionó a los adolescentes: "OMISIS", por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: OSWALDO DEL VALLE VELÁSQUEZ CARABALLO, al cumplimiento sucesivo de las MEDIDAS de SEMI-LIBERTAD por el lapso de seis (06) meses, e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos (02) años, éstas dos últimas de manera simultánea. En tal sentido este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Primero: Se observa en el presente asunto, que los sancionados fueron objeto de detención preventiva, desde el 11-02-2010, hasta el 26-03-2010, lo que totaliza el lapso de un (01) mese y quince (15) días. Ahora bien procediendo de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 622, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe considerar el periodo de prisión preventiva, descontándoseles de la sanción impuesta, por lo que la sanción que en definitiva deben cumplirle los sancionados es de: cuatro (04) meses y quince (15) días de SEMI-LIBERTAD, cuyo vencimiento es el 10-10-2010 y sucesivamente el lapso de dos (02) Años de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA; éstas últimas de manera simultánea, cuyo vencimiento corresponde el 11-10-2012. Segundo: Para el cumplimiento de la medida de SEMI-LIBERTAD, los sancionados deberán desde el día 25 de Mayo de 2010, hasta el 10 de Octubre de 2010, permanecer en las Instalaciones del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, ubicado en esta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, durante su tiempo libre, entendiéndose por tiempo libre, aquél durante el cual el sancionado no deba asistir a una institución educativa o cumplir con un horario de trabajo, lo que significa que solo saldrá fuera del Centro, para cumplir con actividades educativas o laborales, en atención a lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia, Ofíciese a la Directora del referido Centro de Internamiento, remitiéndole copias certificadas de la Sentencia y del Auto de Ejecución. Tercero: Para el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, los sancionados deberán desde el 11 de Octubre de 2010, hasta el 11 de Octubre de 2012, asistir mensualmente a una consulta con la Psicóloga y la Trabajadora Social, adscritas al Equipo Multidisciplinario del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, con el fin de someterse a la Supervisión, Asistencia, Orientación y Evaluación de estas profesionales, con la obligación para ellas de remitir trimestralmente a este Despacho, las resultas obtenidas, en virtud del seguimiento de la Sanción. Tercero: Para el cumplimiento de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, los sancionados deberán desde el 11 de Octubre de 2010, hasta el 11 de Octubre de 2012, cumplir con las siguientes obligaciones: 1°) Presentarse una (01) vez al mes ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial Penal. 2°) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la autorización previa, del Juez de Ejecución. 3°) No reincidir en la comisión del mismo delito por el cual se les sancionó, ni incurrir en la comisión de nuevos hechos delictivos. 4°) Continuar sus estudios y presentar ante este despacho la respectiva Constancia de Estudio. 5°) No permanecer fuera de su hogar, después de las 8:00 de la noche. 6.- No reunirse con personas, que incursionen en actividades ilícitas. Se le advierte a los sancionados, la facultad que tiene el Juez de Ejecución para revocar las medidas no privativas de libertad y la aplicación de la medida de privación de libertad, cuando incumplieren injustificadamente las obligaciones que le hayan sido impuestas, con fundamento en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal c) ejusdem. En consecuencia se fija el día 25 de Mayo de 2010, a las 8:45 de la mañana, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Imposición del Auto de Ejecución, en la sede de este Circuito y Extensión Judicial Penal, a cuyos efectos se acuerda citar a las partes, para que comparezcan el día y hora señalados. Líbrese Oficio y Boletas. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Secretaria


Abg. KAREN VILLAMIZAR