REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Único de Ejecución – Sección Adolescentes

Carúpano, 20 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000111
ASUNTO: RP11-D-2009-000111

Realizada la Audiencia de Revisión de Medida en el presente asunto, seguido al sancionado: "OMISIS"; por la comisión del delito de violación Agravada, tipificado en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño "OMISIS", la Defensora Privada Abg. FREDDY BOGADI, manifestó que por cuanto la psicólogo refirió que el adolescente era necesario llevarlo a un médico y ciertamente como consta en auto, la evaluación psiquiátrica, donde específicamente el especialista en la materia esboza una clínica del estado de salud mental del sancionado, señalando que padece la enfermedad de Esquizofrenia y así mismo recomienda por separado receta médica la cual consignó para que se le suministre un tratamiento para la enfermedad que presenta el sancionado y por cuanto consideró que sería prudente que el medicamento que a bien tuvo el médico indicarle, le sea administrado en una forma correcta y adecuada, que seria bajo el cuidado de su madre, solicitó se le otorgue una medida menos gravosa. Por su parte, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, solicitó la Ratificación de la Medida de Privación de Libertad, impuesta al sancionado, por el lapso que le queda por cumplir, una vez oída a la trabajadora social quien manifestó en la audiencia que los resultados de las evaluaciones psicológica y social no han sido favorables, ni el sancionando ha alcanzado los objetivos planteados; y que aún cuando se observa del informe psicológico que el sancionado pudiera sufrir de la enfermedad mental denominada esquizofrenia, no consta así en los resultados de la evaluación Psiquiátrica, realizada y que por cuanto ésta, fue practicada por un Psiquiatra adscrito a una Institución Médica privada, solicitó la evaluación por especialistas en la materia, adscritos a una Institución Médica Pública y por último solicitó la expedición de copias simples del acta. Finalizada la Audiencia, este Tribunal resuelve, la solicitud planteada, previo a las siguientes consideraciones:
Primero: En fecha 12 de junio de 2009, el adolescente antes identificado, fue sancionado al cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de tres (03) Años y cuatro (04) meses, por la comisión del Delito de ROBO DE VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374, numeral 1, del Código Penal,
Segundo: Ejecutada la sentencia, en fecha 13 de julio de 2009, se le impuso del Auto de Ejecución el 03 de agosto de 2009.
Tercero: Hasta la presente fecha el sancionado ha cumplido el lapso de un (01) año y siete (7 días de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, faltándole por cumplir dos (02) años, tres (03) Meses y veintitrés (23) días de dicha Medida, cuyo vencimiento es el 30 de julio de 2012.
Una vez oída la Opinión de la Trabajadora Social, Lic., Livis Palma, quien ratificó el Informe Social remitido a este Tribunal y que corre inserto al Asunto, manifestando que "OMISIS", desde su ingreso al Centro Socio Educativo, se mostró con un elevado grado de ansiedad y características personales determinadas que fueron evaluadas y fue tratado terapéuticamente, sin obtener grandes resultados; que de acuerdo a los objetivos que se le plantearon en su plan individual en lo que respecta a su autoestima y establecimiento de relaciones interpersonales, se obtuvo como resultado, un bajo nivel ya que el sancionado presenta problemas con sus iguales. En cuanto al objetivo referido al área familiar, su nivel bajo de rendimiento pudiera estar enmarcado en la negación constante de su progenitora de los hechos que han afectado y siguen afectando al sancionado, aún cuando el apoyo de ésta, ha sido incondicional; en cuanto al desenvolvimiento de "OMISIS", dentro del Centro Socio Educativo con el cumplimiento de la normativa, el mismo ha sido positivo, ya que él realiza grandes esfuerzos por mantenerse colaborador, atento, para respetar la normativa aún cuando en las actividades estructuradas educativas, recreativas o deportivas no participa activamente; en términos generales se puede decir que en el área social, el pronostico para "OMISIS", no es favorable, en virtud de que no existe un trabajo grupal con el grupo familiar que le permita tener las herramientas necesarias para incorporarse e interactuar en cualquier grupo donde tenga bien ubicarse, ya que debe existir una orientación y confrontación de forma sistemática y permanente para que los resultados conductuales del mismo sean apropiados, por lo tanto considera este Tribunal que lo más conveniente y racional es Ratificar la Medida Impuesta por el tiempo que le falta aún por cumplir, el cual es dos (02) años, tres (03) Meses y veintitrés (23) días de dicha Medida, cuyo vencimiento es el 30 de julio de 2012, en virtud que no se ha logrado a cabalidad, el objetivo que se persigue, con la ejecución de la medida, como lo es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su entorno familiar y social, de conformidad con lo establecido en los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En este sentido, se hace necesario el reforzamiento de valores morales en el sancionado, con el fin de que, tome conciencia de la gravedad del daño ocasionado a la víctima, motivo por el cual amerita continuar con la orientación, asistencia y evaluación Psicológica y Social, a través de un seguimiento muy cercano por los especialistas que integran el Equipo Técnico del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”;
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley Declara Con Lugar la solicitud de RATIFICACIÓN de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al sancionado: "OMISIS", antes identificado, planteada por la Representación Fiscal, por el lapso que le falta por cumplir el cual es de dos (02) años, tres (03) Meses y veintitrés (23) días de dicha Medida, cuyo vencimiento es el 30 de julio de 2012, con fundamento en lo contemplado en el artículo 647, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 621 y 629 ejusdem. Ofíciese al área de psiquiatría del Hospital General “Dr. Aníbal Dominici”, con sede en esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, para que el sancionado, sea Evaluado por un Psiquiatra adscrito a dicho Centro Médico Asistencial, así como al Área de Neurología para que también sea Evaluado por un Neurólogo de la misma Institución, con indicación de que remita directamente a este Tribunal los resultados de las respectivas Evaluaciones. Se insta a la Defensa para que a través de la madre presente las indicaciones, al Centro Socio Educativo a los efectos de que le sea suministrado el medicamento al adolescente, según el Récipe Médico que consignó en esta Audiencia, ya que no consta en el mismo las indicaciones de cómo se deben suministrar tales medicamentos y de igual forma se insta a la Directora del Centro de Internamiento, donde permanece el sancionado, para que se le haga un seguimiento en cuanto a la aplicación del los medicamentos, tomando en consideración las posibles consecuencias que pudieran causar la ingesta en el adolescente, con el apoyo de un Médico especialista. Expídase las copias simples solicitadas. Con la lectura de la parte dispositiva de la decisión dictada en Sala y la firma del Acta se tienen por notificadas a las partes presentes. Notifíquese a la representante de la Víctima. Líbrese Oficio y Boleta de Notificación.
La Jueza de Ejecución



Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Secretaria de Sala



Abg. ONELI DÍAZ