REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 7 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000035
ASUNTO: RP11-D-2010-000035

AUTO DE ENJUICIAMIENTO


Corresponde a este Tribunal dictar por auto separado los fundamentos que llevaron a Admitir Totalmente la Acusación del Ministerio en contra del adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “A” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 579 Literal “F”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se DECRETÓ PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR a tenor de lo contemplado en el artículo 581 Literales “A” y “B” Ejusdem, con ocasión de haberse celebrado la Audiencia Preliminar; en los siguientes términos:
La Fiscal Sexto del Ministerio Público DRA. MORAIMA GOYO MARTINEZ, acusó formalmente al adolescente OMISSIS, identificado ut supra, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho ocurrido en fecha 12 de febrero del 2010, en la Parroquia San Antonio del Municipio Mariño del Estado Sucre, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Estadal del Municipio Mariño del Estado Sucre; al desplazarse por el sector avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial trató de evadirla, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y luego de practicarle una revisión corporal, le incautaron en el bolsillo del pantalón que vestía una bolsa plástica de color verde, contentiva en su interior de dieciocho (18) envoltorios confeccionados en bolsas plásticas de varios colores, los cuales contenían una sustancia pastosa de color blanco de la Droga denominada COCAINA, la cual según Experticia Quimica resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de DOS GRAMOS CON NOVECIENTOS QUINCE MILIGRAMOS (2,915 GRAMOS), quedando identificado como OMISSIS,
La Representación Fiscal ratificó el contenido del escrito de Acusación inserto del folio treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) del presente asunto, ofreciendo todas y cada una de las Pruebas contenidas en el Capítulo VIII del escrito correspondiente; solicitando incluso se decretara Prisión Preventiva como Medida Cautelar al prenombrado adolescente de conformidad con lo contemplado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, requiriendo además la representación fiscal le fueren expedidas copias simples del acta. Por ser uno de los delitos que merecen sanción privativa de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitó el enjuiciamiento del acusado y la consecuente sanción de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “F” ejusdem. Solicito por ultimo fuese admitida la acusación en su totalidad y se ordenase el auto de enjuiciamiento del acusado
Una vez impuesto el adolescente OMISSIS, ya identificado, acerca del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas y del Procedimiento de Admisión de Hechos inserto en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, asistido de una Defensora Público Penal Especializada, declaró: “yo no debería estar aquí a mi me agarraron inocentemente yo estaba en la iglesia viendo catecismo de confirmación Salí de la iglesia fui a la casa deje el cuaderno y el libro vine a casa de mi abuela y de allí me devolví a la esquina del modulo y al frente estaban haciendo un rezo estaba una gente allí y llego una ruta y se bajaron varios policías y me dijeron que me pegara de aquel lado y después del otro y me mandaron a sentar luego me pararon y me revisaron y luego me mandaron a montar en la ruta después ellos subieron me llevaron a la policía me volvieron a revisar y me metieron en un calabozo me dieron golpes a los demás los soltaron a y a mi me dejaron allí, es todo”. (Fin de la cita)
Por su parte el ABG. GUSTAVO BERMUDEZ, en su carácter acreditado en el presente asunto rechazó la Acusación que hiciere el Ministerio Público contra su representado, asimismo ofreció como Pruebas, las testimoniales de los ciudadanos: OMISSIS; además solicito fuere acordada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad a su representado por ser estudiante.
Quien decide considera que de las actas que conforman el presente asunto quedó se evidencia la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en atención a los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública en el Capítulo Octavo del escrito de Acusación los cuales fueron: EXPERTOS: DRA. MARIANGEL GOMEZ Y DRA YOJAIRA SANCHEZ, TESTIGOS: (IAPES) HENRY JOSÉ FIGUERA, SARGENTO PRIMERO ANTONIO SOTILLET, AGENTE ALEXANDER ALIENDRES Y TONY TOUSSAINT, así como la incorporación por la lectura de la EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 9700-263-T-162-10 de fecha 04/03/2010.
Ahora bien en virtud a la gravedad del delito que se investigó relacionado con Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se observa que el mismo merece sanción privativa de libertad si se comprueba la participación del adolescente acusado a tenor de lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; además estima quien decide procedente: a) Admitir la Acusación y Ordenar el Enjuiciamiento del adolescente imputado, b) Admitir las Pruebas que ofreció la Representación Fiscal, así como las ofrecidas por la Defensa Privada c) Decretar Prisión Preventiva como Medida Cautelar, d) Negar la Medida Cautelar solicitada por la Defensa. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL en contra del adolescente OMISSIS; todo de conformidad con lo establecido en el articuelo 578 literales “A” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente. por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópico en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Representación Fiscal, a saber: EXPERTOS: DRA. MARIANGEL GOMEZ Y DRA YRILUZ LANDAETA, TESTIGOS: (IAPES) HENRY JOSÉ FIGUERA, SARGENTO PRIMERO ANTONIO SOTILLET, AGENTE ALEXANDER ALIENDRES Y TONY TOUSSAINT, así como la incorporación por la lectura de EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 9700-263-T-162-10, de fecha 04/03/2010. SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Defensa Privada, las cuales fueron: TESTIGOS: ENIRA PACHECHO, YURLIS MENDOZA, MARELIS MARTINEZ, ALIRIO VERDE, CARLOS GONZALEZ, CARLOS SALAZAR, LUIS GUERRA, SHEILA FARIAS, ITZA ROMERO, LUZCELIS MORA, ELEUTERIO GONZALEZ, MARIANA ANTONIA MANRIQUE Y CARMEN VIRGINIA LOPEZ RAMOS.
TERCERO: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa por considerar que los elementos de hecho y de derecho considerados por el Tribunal al decretar la detención preventiva para asegurar la comparecencia de la audiencia preliminar no han variado en consecuencia atendiendo a la naturaleza y gravedad del hecho punible investigado.
CUARTO: SE DECRETA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contra el adolescente OMISSIS identificado ut supra, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 Literales “A” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ofíciese a la Comandancia de Policía de Irapa Municipio Mariño, remitiéndose BOLETA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA del Adolescente, donde quedara recluido. Se acuerdan las copias solicitadas para lo cual las partes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, cuya remisión se hará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Con la firma del acta, la lectura de parte dispositiva en sala se tienen como notificados los presentes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO

ABG. DOUGLAS RIVERO.
En esta fecha siete (07) de abril del año dos mil diez (2010) se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. DOUGLAS RIVERO.