REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano
Carúpano, 26 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000085
ASUNTO: RP11-D-2010-000085


SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha 22 de abril del 2010, la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que tales fundamentos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

CAPITULO PRIMERO
DE LA DECLARACION DEL ADOLESCENTE RENDIDA EN SALA


Una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS, quien expuso: “yo iba como a 50 metros donde consiguieron al muchacho con el revolver y nos tiraron en el piso y no podíamos ver. Es todo”. (Fin de la cita)
CAPITULO SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Sexta del Ministerio Público, solicitó: “Vistas las actuaciones, las cuales presento en este acto a efectos videndi, procedo a presentar al adolescente: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Es todo”.
Una vez escuchada la declaración rendida en Sala por el adolescente de autos la representación Fiscal solicitó: “… Oída como ha sido la exposición del adolescente y revisado como ha sido el presente asunto, esta Representación solicita decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582, literal C, de la Ley Especial, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, puesto que este delito que se le imputa no es de los establecidos en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Especial como delitos privativos de libertad. Por ultimo decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, y el seguimiento por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan actuaciones que realizar, en el presente asunto, solicito copias simples. Es todo”. (Fin de la cita)
La Defensa Pública, expuso: “Escuchada la declaración de mi representado y leídas las actuaciones policiales, esta defensa solicita respetuosamente a este Tribunal la libertad plena de mi representado, ya que en el acta de investigación penal de fecha 20-04-2010, señala claramente a quien fue que se le despojo el arma y fue identificado al adulto con el nombre de OMISSIS y también señala que mi representado se encontraba y opusieron resistencia al arresto, es por lo que considera esta defensa la desestimación de la calificación de porte ilícito, ya que no se deja constancia que fuera a mi defendido a quien se le incauto el arma de fuego y solicito se pronuncie sobre el delito de resistencia a la autoridad y se la aplique la medida solicitada por el Ministerio Público y pido que se me expida copia simple del presente asunto, es todo”. (Termina la cita)

CAPITULO TERCERO
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de uno solo de los hechos punibles que invocó durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrita, y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción No Privativa de Libertad, por no establecerlo así el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este hecho punible merece a juicio de este Tribunal la calificación de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El mismo ocurrió en fecha 20 de abril del 2010, aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana en las inmediaciones del Cementerio Parque Carúpano, de esta localidad, cuando una comisión policial integrada por los funcionarios Detective II, JOSE MILLAN GUZMAN, Agente II LUVIER FERMIN, DANNY REYES, YANOSWISKI VELÁSQUEZ y ALEXANDER MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Estadal Carúpano, realizaba operativo observaron presuntamente a un grupo de cuatro jóvenes quienes al notar la presencia policial se alejaron sorpresivamente hacia la parte posterior por lo que les dieron la voz de alto tratando de escapar de los efectivos observando cuando uno de ellos sacó un arma de fuego y la escondió dentro de un florero de una de las tumbas, siendo aprehendidas dichas personas e identificadas así OMISSIS estos últimos se encontraban en compañía con el primero de los mencionados y opusieron resistencia al arresto.
La comisión de los hechos punibles descritos y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso en uno de ellos se aprecia con los siguientes elementos:
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante a los folios 01, vto. y 02, de fecha 20-04-2010 donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión policial del adolescente OMISSIS, ya identificado. Dicho documento aparece suscrito por los funcionarios los funcionarios Detective II, JOSE MILLAN GUZMAN, Agente II LUVIER FERMIN, DANNY REYES, YANOSWISKI VELÁSQUEZ y ALEXANDER MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Estadal Carúpano, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente se perpetraron varios delitos, conjuntamente con la presunta aprehensión del adolescente de autos en el sitio del suceso donde fueron hallados un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, contentivo de cuatro balas del mismo calibre, de cuyo contenido el Tribunal extrae parcialmente lo siguiente: “… Siendo las 10:40 horas de la mañana de hoy, encontrándome realizando operativo de profilaxis … nos apersonamos al Cementerio Parque Carúpano de esta localidad, donde avistamos a un grupo de cuatro jóvenes quienes al notar nuestra presencia se alejaron sorpresivamente, hacia la parte posterior por lo que se les dio la voz de alto, emprendieron veloz huida observando cuando uno de ellos sacó un arma de fuego y la escondió dentro de un florero con flores que estaba en una tumba lográndose la captura de dichas personas; quienes fueron identificadas como: OMISSIS… quien fue la persona que se despojó del arma de fuego antes mencionado; OMISSIS … quienes se encontraban en compañía del primero de los mencionados y opusieron resistencia al arresto…en el lugar de los hechos fue colectado un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, con cacha de madera, serial tambor 55718, contentivo de cuatro balas del mismo calibre, el referido procedimiento fue presenciado por dos ciudadanos que fungieron como testigos, a quienes identificamos como: Frank Antonio MENDEZ PONCE,… Y Orlando Javier AGUILERA CEDEÑO…” (Termina la cita, Subrayado del Tribunal)
2) El testimonio del ciudadano ORLANDO JAVIER AGUILERA CEDEÑO, que aparece rendido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde manifestó: “…El día de hoy como a las 10:45 de la mañana, yo fui para el Cementerio Parque Carúpano, de esta ciudad, con la finalidad de cumplir con el entierro de un amigo llamado Reinaldo URBANO, quien fue asesinado en Caracas, en eso cuando se presentó una comisión del CICPC de esta ciudad y encañonaron a un grupo de personas que estaban en dicho cementerio esperando el entierro, ya uno de ellos había escondido un arma de fuego entre unas flores que estaban colocadas en una tumba, luego los funcionarios lo detuvieron conjuntamente con quienes lo acompañaban y a mi me trajeron a este despacho para rendir entrevista…El sujeto que tenía el arma de fuego es un chamo alto, delgado, moreno, cabello rebajado y negro, vestía una camisa verde, de aproximadamente veinticuatro o veintiséis años de edad, los demás chamos son tres morenos, de mediana estatura, uno de ellos tiene como 33 años de edad, el otro tiene como 18 años y el tercero tiene como 16 años de edad…” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal)
Con esta primera actuación de la investigación se aportaron detalles y especificaciones en torno a las evidencias presuntamente incautadas y las características fisonómicas de las personas que llegó a observar fueron aprehendidas por los funcionarios durante el procedimiento efectuado en el Cementerio Parque Carúpano, toda vez que se trató de un testigo presencial.
3) El testimonio del ciudadano FRANK ANTONIO MENDEZ PONCE, que aparece rendido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde manifestó: “…resulta que yo me encontraba en el Cementerio Parque de esta ciudad, cuando llegaron unos PTJ y encañonaron a un grupo de personas que estaban cerca de donde yo estaba y uno de los chamos tiró un revolver en un florero ….y los funcionarios lo agarraron preso…. Eso fue el día de hoy 20-04-10, a las 11:00 horas de la mañana en el Cementerio Parque, ubicado en la vía nacional Carúpano-San José, Municipio Bermúdez, Estado Sucre,… SEPTIMA PREGUNTA: Diga Usted, reconoce el arma de fuego tipo revolver, de color gris, con cacha de madera, puesta de manifiesto como la incautada en el procedimiento antes expuesto? CONTESTO: Si…” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal)
Con esta primera actuación de la investigación se aportaron detalles y especificaciones en torno a las evidencias presuntamente incautadas y las características fisonómicas de las personas que llegó a observar fueron aprehendidas por los funcionarios durante el procedimiento efectuado en el Cementerio Parque Carúpano, toda vez que se trató de un testigo presencial.
4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 582, de fecha 20-04-2010, la cual aparece suscrita por los funcionarios: JOSE MILLAN GUZMAN, Agente II LUVIER FERMIN, DANNY REYES, YANOSWISKI VELÁSQUEZ y ALEXANDER MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, realizada en Cementerio Parque Carúpano, carretera Carúpano san José de aerocuar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; sitio del suceso donde fue realizado el procedimiento a que se refiere el Acta de Investigación Penal, cursante a los folios 01, vuelto y 02, de fecha 20-04-2010.
5) ACTA DE RECONOCIMIENTO N° 129, cuyo contenido se da por reproducido, toda vez que la misma hace mención a un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, que según el sistema de mecanismo recibe el nombre de REVOLVER, calibre 38; sin marca visible, de color plateado y negro, serial cacha devastada, con capacidad para seis balas del mismo calibre y a cuatro (04) balas calibre 38, tres (03) marca CAVIM y una (01) marca PMC, evidencias que guardan relación con la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente OMISSIS; presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; sin embargo, a pesar que la aprehensión se produjo momento después de que se hubiere cometido un hecho punible y que el adolescente de autos se encontraba en el sitio del suceso, no es menos cierto que su presunta participación pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad, como bien es del conocimiento de las partes; por lo que a todas luces, para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del dicho adolescente ocurrió en fecha domingo veinte (20) de abril del dos mil diez (2010), tal como se observa en ACTA DE INVESTIGACIÓN, suscrita por los funcionarios: JOSE MILLAN GUZMAN, Agente II LUVIER FERMIN, DANNY REYES, YANOSWISKI VELÁSQUEZ y ALEXANDER MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, inserta al folio uno (01) su vuelto y dos (02) y su vuelto de la presente causa, donde se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión policial del adolescente OMISSIS
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente OMISSIS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer cada OCHO (08) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta extensión Judicial, de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente imputado OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente OMISSIS; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; debiendo cumplir con régimen de presentaciones cada OCHO (08) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
TERCERO: CON LUGAR la solicitud realizada por Defensa en lo que respecta a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del adolescente OMISSIS, ya identificado, por no haber suficientes elementos que lo comprometan en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala sobre la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


CARMEN GUTIERREZ.
En fecha veinte (20) de abril del dos mil diez (2010) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


CARMEN GUTIERREZ.